REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2007-000930.-
Parte Demandante JEAN CARLOS VENTURA ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.312.432 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales JEAN CARLOS MAITA y GEOMAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91732 y 92878, respectivamente.
Parte Demandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
Apoderados Judiciales MARTHA SCHLZ, LUIS ALCALA, FELIX GARCIA, ALFREDO MARTINEZ y JHUAN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43299, 62736, 6298, 30314 y 36193, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 09 de julio de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentara el ciudadano JEAN VENTURA ESPARRAGOZA, asistido por el abogado en ejercicio Geomar López, en contra de la compañía de comercio DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Vendedor; el 13 de febrero de 2007, renunció de manera voluntaria al cargo; al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario básico diario de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50); la jornada diaria iniciaba lunes desde las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m., y continuaba a las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., mientras que los días sábados laboraba medio turno; la relación laboral tuvo una duración de dos años, once meses y veintinueve días; la actividad ejecutada requería el levantamiento de baterías de diferentes tamaños y pesos (varían de 5kg., hasta 45kg.), para su montaje, instalación o desmontaje; la empresa no proveía fajas protectoras, guantes u otros mecanismos de prevención; en el mes de diciembre del año 2006, acudió a una consulta médica en la cual le diagnosticaron una hernia umbilical; se le adeudan los conceptos y montos que se discriminan a continuación, por concepto de prestaciones sociales y otros:
Antigüedad legal: 171 días x Bs. 18.269,87 = Bs. 3.124.147,77.
Vacaciones fraccionadas: 19.81 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 338.305,27.
Bono vacacional fraccionado: 29.19 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 498.492,22.
Utilidades: Bs. 4.268.948,06.
Deducciones (liquidación): Bs. 903.494,40.
Bonificación alimenticia: 600 días x 8400 = Bs. 5.040.000,00.
Sub-Total: Bs. 12.366.398,92.
Indemnización por enfermedad ocupacional: Bs. 20.000.000,00.
Adicionalmente reclama el pago de las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.
La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 10 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de agosto del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 30 de noviembre, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Luís Manuel Alcalá, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 07 de febrero de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia que sólo compareció el ciudadano Humberto Belmonte; el apoderado judicial de la empresa demandada procede a tachar el testimonio del referido ciudadano; el promoverte insiste en su testimonio; se apertura la incidencia de tacha; el Tribunal ordena ratificar la prueba de informes requerida a la empresa Sodexho Pass; se deja constancia que los testigos promovidos por la parte accionada no comparecieron a rendir sus declaraciones; se acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar el debate probatorio y realizar la declaración de parte.
Luego de verificada la comparecencia de los intervinientes, se constituye el Tribunal el 29 de febrero de 2008; se deja constancia de no haber recibido respuesta de la prueba de informes ratificada; en virtud del pedimento del apoderado judicial de la empresa se acuerda otorgar un lapso prudencial para la espera de las resultas de los informes; se procede con la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha aperturaza; se efectuó la declaración de parte; se prolonga la audiencia en espera de la prueba de informes y para emitir el dictamen del dispositivo del fallo.
El 26 de marzo de 2008, se constituye el Tribunal para culminar el debate oral; se dio lectura a la comunicación emitida por la empresa Sodexho Pass; los apoderados judiciales de los intervinientes procedieron a realizar las observaciones y conclusiones del proceso; la Jueza se retira de la sala y a su regreso emite su pronunciamiento del fallo, expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara con lugar la incidencia de tacha de testigo propuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada y sin lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de demanda consignado y de la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte accionada queda como punto controvertido el tiempo de servicio, así como también lo correspondiente a la enfermedad ocupacional alegada por el accionante. En consecuencia, la carga probatoria corresponde al demandante, quien deberá demostrar que laboró en el lapso señalado en el escrito libelar; aunado a ello, debe probar la existencia de una enfermedad y que la misma es de naturaleza ocupacional, es decir, con ocasión a la prestación del servicio.
Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa accionada alegó en la celebración de la audiencia de juicio la existencia de una defensa de fondo como lo es la prescripción de la acción, sin embargo, ésta sentenciadora consideró en su oportunidad que tal alegato no sería tomado en cuenta, ya que el mismo no fue expuesto en la oportunidad legal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna constante de cuatro folios útiles y marcados “A”, recibos de pago efectuados por la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; por cuanto los mismos fueron aceptados como ciertos por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Promueve los siguientes testigos:
El testigo Alexis Bautista no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio.
En cuanto al testigo Humberto Belmonte, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a sus dichos, por cuanto dicho testigo fue tachado por la parte accionada, incidencia que ésta que fuera declarada con lugar, por haber sido probados los argumentos esgrimidos al momento de formularse dicha tacha. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Promueve el mérito que se desprende del alegato esgrimido por el actor en el libelo de demanda, relativo a que devengaba un salario diario de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50), éste Juzgado sigue el mismo criterio explanado en el punto anterior. Así se acuerda.
Consigna constante de tres folios útiles y marcado “A”, resumen curricular con sus respectivos anexos del ciudadano JEAN CARLOS VENTURA, donde se indica su experiencia laboral. En este sentido el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte actora. Y así se decreta.
En cuanto a los contratos de trabajo suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., y el ciudadano JEAN CARLOS VENTURA ESPARRAGOZA, correspondiente a los períodos comprendido entre el 11 de abril de 2005 y el 09 de julio 2005, del 29 de agosto de 2005 al 18 de septiembre del 2005, del 11 de septiembre de 2006 al 11 de noviembre del mismo año, y 12 de noviembre de 2006 al 13 de enero de 2007, para desempeñar los cargos de auxiliar de depósito en el primer contrato, técnico electricista el segundo, y auxiliar de vendedor los dos últimos, se les otorga pleno valor probatorio, visto que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal. Así se dispone.
Consigna constante de tres folios útiles y marcada “C”, hoja de liquidación de servicios emitida por la empresa demandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., correspondiente al período laborado por el ciudadano JEAN CARLOS VENTURA entre el 11 de abril de 2005 y el 09 de julio del mismo año, donde se cancela la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil ciento seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 558.106,90). Visto que la parte accionante no desconoció o impugnó la referida documental, éste Tribunal le da valor probatorio; en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado. Así se decreta.
Asimismo promueve hoja de liquidación de servicios correspondiente al período del 11 de septiembre de 2006 al 13 de enero de 2007, donde se cancela la cantidad de novecientos tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 903.494,40); ahora bien, por las razones esgrimidas anteriormente, éste Juzgado le da pleno valor a dichas documentales, por consiguiente la parte accionada demostró haber realizado dicho pago. Y así se resuelve.
Consigna constante de cinco folios útiles y marcadas “H”, hojas denominadas detalle de nota de entrega emitidas por la empresa Sodexho Pass, de fechas 31/10/2006, 28/11/2006, 27/12/2006 y 30/01/2007, aunado a ello, solicita que se oficie a la empresa Sodexho Pass, requiriendo información por vía de informes. Este Tribunal debe señalar que en los folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, constan las resultas de la información requerida, a la cual se le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tienen como ciertas las documentales promovidas. Así se dispone.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Yarcia Rojas, Diego Pinto y Henry Rodríguez, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO.-
En el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada el día 07 de febrero de 2008, el Tribunal ordena comparecer en la Sala al ciudadano Humberto Belmonte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.294.016, en virtud de la promoción de testigos presentada por la parte demandante de autos; sin embargo, el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., procedió a tachar al referido testigo; el Tribunal ordena que se oiga la declaración y posteriormente apertura la incidencia correspondiente. Mediante escritos consignados en fecha 11 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de los intervinientes en juicio promueven las siguientes pruebas:
Parte Demandante.-
Alega e invoca a favor de su representado, el testimonio rendido por el ciudadano Humberto Belmonte. En este sentido el Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido y tiene como cierto el hecho de que el ciudadano Humberto Belmonte fue trabajador de la accionada, y que procedió a demandar a la misma por diferencia de prestaciones. Y así se dispone.
Parte Demandada.-
Promueve el mérito que se desprende del acto de la audiencia, en cuanto favorezca a su representada, y de manera especial de la declaración rendida por el ciudadano Humberto Belmonte. Se sigue el criterio explanado anteriormente.
Consigna constante de quince folios útiles y marcadas “A”, copias simples de las actuaciones contenidas en el asunto NP11-L-2007-000352, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto las mismas no fueron tachadas o impugnadas oportunamente. Así se acuerda.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado. Así se señala.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., consigna constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, copia certificada del expediente NP11-L-2007-000352, llevado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, que corren insertas de los folios ciento cuatro (104) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Del Tiempo de Servicio.-
Tomando en consideración que el principal punto controvertido en la presente causa corresponde al tiempo de servicio, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria, observa el Tribunal que de las pruebas aportadas no se evidencia que el ciudadano JEAN VENTURA ESPARRAGOZA, haya laborado de forma ininterrumpida para la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 13 de febrero de 2007, por el contrario, se observan muchas contradicciones en lo expuesto por el actor en libelo y lo declarado por él mismo en la audiencia de juicio, ello en virtud de que al ser interrogado por ésta sentenciadora en relación a la fecha de ingreso a la empresa, señaló que comenzó a laborar desde que tenía 15 años, sin embargo no preciso día, mes ni año; por otro lado, cuando se le preguntó por su edad, señaló que tenía 21 años, es decir, al realizar una simple operación matemática obtenemos como resultado que sería el año 2001 cuando ingresó a prestar servicios para la referida empresa, ya que para dicho período tendría 15 años, por lo que no coincide con la fecha alegada. Por consiguiente, forzosamente debe concluir quien decide que la prestación del servicio del hoy accionante se produjo con ocasión a los distintos contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos y que fueran consignadas por la empresa demandada; en consecuencia, el tiempo de servicio no fue ininterrumpido, por el contrario sólo prestó el servicio en los lapsos previamente establecido. Y así se decide.
De la Enfermedad Ocupacional.-
En lo que respecta a la presunta enfermedad ocupacional, la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que además de los requisitos exigidos en las demandas ordinarias, cuando se reclama enfermedad profesional deberá señalarse la naturaleza de la misma, el tratamiento médico o clínico recibido, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión y la descripción breve de las circunstancias que originaron la misma. Ahora bien, de la revisión de las actas, y específicamente del escrito de demanda puede evidenciarse que no cumple los requisitos referidos, limitándose sólo a señalar la actividad que realizaba (levantamiento de peso), que no utilizó fajas u otro mecanismo de protección, que no se le realizó el examen pre-retiro, y que acudió a una consulta en el mes de diciembre de 2006, donde se le diagnosticó una hernia umbilical. Aunado a lo anterior, con las pruebas aportadas no pudo demostrar la existencia de la presunta enfermedad y mucho menos que la misma haya sido con ocasión del trabajo prestado, motivo por el cual no procede el reclamo efectuado. Y así se declara.
De los Conceptos Demandados.-
Partiendo del hecho de que la prestación del servicio sólo se produjo en los lapsos señalados en los contratos consignados por la parte demandada, es decir, en los períodos comprendidos entre el 11 de abril y el 09 de julio del año 2005, del 29 de agosto al 18 de septiembre del mismo año, del 11 de septiembre al 11 de noviembre de 2006, y del 12 de noviembre de 2006 al 13 de enero de 2007, observa el Tribunal que la parte accionada efectuó los pagos de dichos períodos, para lo cual fueron tomados en cuenta aquellos conceptos que legalmente le correspondían, por lo que nada adeuda la empresa demandada por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Así se acuerda.
En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por el actor, debe señalar quien decide que consta en el expediente la cancelación de los mismos en los distintos lapsos en que se efectuó la prestación del servicio, por consiguiente no se acuerda dicho reclamo. Así se dispone.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de tacha de testigo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de autos y, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano JEAN CARLOS VENTURA ESPARRAGOZA, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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