REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de Abril de 2008
. 197° y 149°.
ASUNTO: NP11-L-2008-468

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL DE JESUS GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.514.074.

PARTE DEMANDADO: “POLICLINICAS ELOHIM, C.A.”

En fecha 18 de marzo de 2008, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ISABEL DE JESUS GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.514.074, asistido del abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Ns° 55.973, y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa “POLICLINICAS ELOHIM, C.A.”

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 25 de marzo de 2008, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del demandante en su domicilio, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 28 de marzo de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, consignó positivamente la notificación realizada a la accionante. En fecha 31 de marzo de 2008, la ciudadana ISABEL DE JESUS GIBORY, en su carácter de accionante en la presente causa, asistida del abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ, presentó escrito de corrección de libelo.
Del escrito de corrección, esta Operadora de Justicia observa que, ciertamente la accionante pretendió dar cumplimiento a la exigencia establecidas en el auto contentivo de despacho saneador, más sin embargo la accionante no corrigió los tres (3) puntos del auto de fecha 25 de Marzo de 2008, en lo que se refiere al punto primero, en el cual se le solicitó al accionante que señalara los conceptos que tomó en consideración para determinar el salario integral, la accionante no corrigió en los términos solicitados por este Juzgado, vale decir que la accionante alegó en su escrito de corrección de libelo lo siguiente: “ …. Y como salario integral la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVASRES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F 395,00) por conceptote salario quincenal, mas CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS59,25) por concepto de Bono Nocturno, que sumados ambos da como sueldo quincenal CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 454,25), cuyo concepto se multiplica por dos y da como resultado la remuneración mensual, es decir NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 908,5) o sea, el equivalente a TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 30,28 ) diarios , que resulta de dividir el salario mensual integral antes mencionado entre TREINTA (30) días del mes….” (negrillas del Tribunal). Ahora bien, en el caso de marras, se trata de un cobro de prestaciones sociales, es necesario que el demandante señale con claridad las bases a tomar en cuenta para determinar los conceptos reclamados, a saber: el salario básico y el salario integral, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cálculo de tales conceptos; esas bases, deben estar explanadas con la mayor claridad posible. Así pues, en el presente caso, el salario integral, se conforma con la sumatoria del promedio diario: del salario normal o el salario básico si no hay salario normal, más el promedio, de las utilidades y el promedio del bono vacacional. Partiendo, de que éste salario normal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el que devengaba el trabajador, diariamente por su prestación de servicio.

En cuanto a los puntos segundo y tercero, al accionante se le indicó que señalar los salario integrales de cada uno de los años laborados, así como también se le indicó que señalara los días que cumplió jornada laborada, a los fines de determinar el beneficio del cesta ticket, en ambos casos el actor el actor hizo caso omiso al requerimiento del Tribunal.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 3:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),