REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de abril del dos mil ocho (2008)
197° y 149°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000334
Demandantes: Cddnos. EUYOMARIS DEL VALLE PADRINO CABELLO, MARISOL DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, SANTO ENRIQUE CAMPOS, BERENICE DEL CARMEN RIVERO, RONALD JESUS ORTEGA y MARTHA ELIZABETH MARIÑO RUIZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.807.134, 8.982.642, 11.011.338, 13.581.923, 11.007.838 y 8.546.532 respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogs. EDUARDO JOSE OVIEDO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 31.620 y 92.843 respectivamente
Demandados: COOPERATIVA XXX R.L.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha primero (1°) de abril de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debió aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008) se presenta el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos EUYOMARIS DEL VALLE PADRINO CABELLO, MARISOL DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, SANTO ENRIQUE CAMPOS, BERENICE DEL CARMEN RIVERO, RONALD JESUS ORTEGA y MARTHA ELIZABETH MARIÑO RUIZ, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda en contra de la COOPERATIVA XXX R.L., la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil 2008.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplidos los lapsos del términos de la distancia y el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día primero (1ro.) del presente mes y año, en la cual compareció la accionante por intermedio de su Apoderado Judicial antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre cada uno de los demandantes y la COOPERATIVA XXX R.L.. Segundo, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral indicada por cada uno de los demandantes. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada. Cuarto: los cargos que desempeñaban los trabajadores de “inspector de Calidad, Inspectora de Seguridad, Higiene y Ambiente, Supervisor de Campo, Avance de Obra y Vigilante” respectivamente. Quinto: Los salarios que alegan devengaban. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Este Juzgado realizará la motiva para cada uno de los trabajadores, de la siguiente forma:
TRABAJADOR: EUYOMARIS DEL VALLE PADRINO CABELLO
CARGO: INSPECTOR DE CALIDAD
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de seis (6) meses y seis (6) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.43,33), la cantidad de (Bs.F.1,81) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.0,84) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.45,98). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a salario integral, la cantidad de Dos mil sesenta y nueve Bolívares Fuertes con diez céntimos (Bs.F.2.069,10).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 7,5 días, la cantidad de Trescientos veinticuatro Bolívares Fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.324,98)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 3,5 días, la cantidad de Ciento cincuenta y un Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.151,67).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, 7,5 días, la cantidad de Trescientos veinticuatro Bolívares Fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.324,98)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario integral, la cantidad de Un mil trescientos setenta y nueve Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs.1.379,40).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario normal, la cantidad de Un trescientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.300,00).
• Por concepto del reclamo por el último mes de trabajo sin cancelar, observa este Juzgado que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de enero de 2008, es decir, sólo había transcurrido la primera quincena del mes, y es por efecto de la presunción de admisión de los hechos, que se condena a pagar a la empresa a pagar la quincena pendiente, la cantidad de Seiscientos cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.650,00). Así se decide.
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.6.200,13), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del demandante EUYOMARIS DEL VALLE PADRINO. ASI SE DECIDE.
TRABAJADOR: MARISOL DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ
CARGO: INSPECTOR SIAHO
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de seis (6) meses y cuatro (4) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.54,43), la cantidad de (Bs.F.2,27) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.1,06) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.57,76). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a salario integral, la cantidad de Dos mil quinientos noventa y nueve Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F.2.599,20).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 7,5 días, la cantidad de Cuatrocientos ocho Bolívares Fuertes con veintitrés céntimos (Bs.408,23)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 3,5 días, la cantidad de Ciento noventa Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.190,51).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, 7,5 días, la cantidad de Cuatrocientos ocho Bolívares Fuertes con veintitrés céntimos (Bs.408,23)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario integral, la cantidad de Un mil setecientos treinta y dos Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.1.732.80).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario normal, la cantidad de Un seiscientos treinta y dos Bolívares Fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.632,84).
• Por concepto del reclamo por el último mes de trabajo sin cancelar, observa este Juzgado que incluso reclama 45 días, es decir, 1 mes y medio de trabajo; no obstante, alega la accionante que la relación de trabajo finalizó en fecha 13 de enero de 2008, es decir, sólo había transcurrido la primera quincena del mes, y es por efecto de la presunción de admisión de los hechos, que se condena a pagar a la empresa a pagar la quincena pendiente, la cantidad de Ochocientos dieciséis Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.816,47). Así se decide.
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.7.788,28), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del demandante MARISOL DEL VALLE GUILARTE. ASI SE DECIDE.
TRABAJADOR: SANTOS ENRIQUE CAMPOS
CARGO: SUPERVISOR DE CAMPO
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de cinco (5) meses y dieciocho (18) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.65,00), la cantidad de (Bs.F.2,71) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.1,26) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.65,00). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días, a salario integral, la cantidad de Un mil treinta y cuatro Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F.1.043,58).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 6,25 días, la cantidad de Cuatrocientos seis Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs.406,25)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 2,92 días, la cantidad de Ciento ochenta y nueve Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.189,58).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, 6,25 días, la cantidad de Cuatrocientos seis Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs.406,25)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario integral, la cantidad de Seiscientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.689,72).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario normal, la cantidad de Novecientos setenta y cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.975,00).
• Por concepto del reclamo por el último mes de trabajo sin cancelar, observa este Juzgado que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de enero de 2008, es decir, sólo había transcurrido la primera quincena del mes, y es por efecto de la presunción de admisión de los hechos, que se condena a pagar a la empresa a pagar la quincena pendiente, la cantidad de Novecientos setenta y cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.975,00). Así se decide.
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.4.676,39), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del demandante SANTO ENRIQUE CAMPOS. ASI SE DECIDE.
TRABAJADOR: BERENICE DEL CARMEN RIVERO
CARGO: INSPECTOR DE CALIDAD
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de seis (6) meses y seis (6) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.40,00), la cantidad de (Bs.F.1,67) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.0,78) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.42,44). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a salario integral, la cantidad de Un mil novecientos diez Bolívares Fuertes con exactos (Bs.F.1.910,00).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 7,5 días, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.300,00)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 3,5 días, la cantidad de Ciento cuarenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.140,00).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, 7,5 días, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.300,00)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario integral, la cantidad de Un mil doscientos setenta y tres Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.1.273,33).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario normal, la cantidad de Un doscientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.200,00).
• Por concepto del reclamo por el último mes de trabajo sin cancelar, observa este Juzgado que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de enero de 2008, es decir, sólo había transcurrido la primera quincena del mes, y es por efecto de la presunción de admisión de los hechos, que se condena a pagar a la empresa a pagar la quincena pendiente, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.600,00). Así se decide.
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.5.723,33), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del demandante BERENICE DEL CARMEN RIVERO. ASI SE DECIDE.
TRABAJADOR: RONALD JESUS ORTEGA
CARGO: AVANCE DE OBRA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, y no de tres (3) meses como alega el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.40,00), la cantidad de (Bs.F.1,67) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.0,78) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.42,44). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días, a salario integral, la cantidad de Quinientos treinta Bolívares Fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F.530,56).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 6,25 días, la cantidad de Doscientos ocho Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.208,33)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 2,92 días, la cantidad de Noventa y siete Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.97,33).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, 6,25 días, la cantidad de Doscientos ocho Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.208,33)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario integral, la cantidad de Trescientos cincuenta y tres Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs.353,70).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario normal, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.500,00).
• Por concepto del reclamo por el último mes de trabajo sin cancelar, observa este Juzgado que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de enero de 2008, es decir, sólo había transcurrido la primera quincena del mes, y es por efecto de la presunción de admisión de los hechos, que se condena a pagar a la empresa a pagar la quincena pendiente, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.500,00). Así se decide.
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.F.2.398,26), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del demandante RONALD ORTEGA. ASI SE DECIDE.
TRABAJADOR: MARTHA ELIZABETH MARIÑO RUIZ
CARGO: VIGILANTE y Lic. en Administración
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de dos (2) meses y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.66,67), la cantidad de (Bs.F.1,30) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.2,78) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.70,74). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se computa después del tercer (3er) mes de servicios, y visto que la trabajadora sólo tenía 2 meses y medio, no le corresponde este concepto. Así se establece.
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 2,50 días, la cantidad de Ciento sesenta y seis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 1,17 días, la cantidad de Setenta y siete Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.77,78).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, 2,50 días, la cantidad de Ciento sesenta y seis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma le corresponde cuando la antigüedad excede de tres (3) meses, hecho que no ocurre en el presente caso, en virtud de lo cual, no puede condenarse este concepto. Así se establece.
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario normal, la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.000,00).
• Por concepto del reclamo por el último mes de trabajo sin cancelar, observa este Juzgado que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de enero de 2008, es decir, sólo había transcurrido la primera quincena del mes, y es por efecto de la presunción de admisión de los hechos, que se condena a pagar a la empresa a pagar la quincena pendiente, la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.000,00). Así se decide.
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F.2.411,11), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del demandante MARTHA E. MARIÑO. ASI SE DECIDE.
En todos y cada uno de los planteamientos de los demandantes, lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos EUYOMARIS DEL VALLE PADRINO CABELLO, MARISOL DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, SANTO ENRIQUE CAMPOS, BERENICE DEL CARMEN RIVERO, RONALD JESUS ORTEGA y MARTHA ELIZABETH MARIÑO RUIZ, en contra de la COOPERATIVA XXX, R.L.. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de: EUYOMARIS DEL VALLE PADRINO CABELLO, (Bs.F.6.200,13); MARISOL DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, (Bs.F.7.788,28); SANTO ENRIQUE CAMPOS, (Bs.F.4.676,39); BERENICE DEL CARMEN RIVERO, (Bs.F.5.723,33); RONALD JESUS ORTEGA, (Bs.F.2.398,26) y MARTHA ELIZABETH MARIÑO RUIZ (Bs.F.2.411,11), las cuales suman la cantidad total de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 29.197,50).
No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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