REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de abril del dos mil ocho (2008)
198° y 149°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000538
Demandante: Cddna. NEUDYS AVELINA ACOSTA MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.285.107
Abogado Asistente: Abog. ERASMO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311
Demandado: PETRO EXTINSA
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia dentro del lapso fijado.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha siete (7) de abril del año dos mil ocho (2008) se presenta la Ciudadana NEUDYS AVELINA ACOSTA MARTINEZ, asistida por el Abogado ERASMO HERNANDEZ, y presentan escrito de demanda en contra de la empresa PETRO EXTINSA, en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha nueve (9) de abril de 2008.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día de hoy, en la cual compareció la accionante asistida por el Abogado antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.
En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa PETRO EXTINSA. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 20 de noviembre de 2006, y finalizó en fecha 3 de mayo de 2007, siendo el horario de trabajo el señalado. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Secretaria”. Quinto: que devengaban un salario básico semanal de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.140.000,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de cinco (5) meses y catorce (14) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, lo indicaremos a BOLIVARES FUERTES, en consecuencia, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.20,00), la cantidad de (Bs.F.0,84) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.0,39) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.21,23). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario integral, la cantidad de Trescientos dieciocho Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.318,45).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,25 días, la cantidad de Ciento veinticinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.125,00)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionadas, 2,92 días, la cantidad de Cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs.58,40)
• Por concepto de Utilidades por todo el periodo de la relación laboral, 6,25 días, la cantidad de Ciento veinticinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.125,00)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario integral, la cantidad de Doscientos doce Bolívares Fuertes con treinta céntimos (Bs.212,30)
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario normal, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.300,00)
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.139,15)
Referente al reclamo de pago de horas extras, en base a la presunción de admisión de los hechos, este Juzgador debe tener como cierto que el trabajador prestó sus servicios en jornadas laborales de diez (10) horas, y siendo el cargo que desempeñaba para la empresa no se enmarca en lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, no obstante que en el expediente no reposa documento alguno o medio de prueba que demuestre el alegato de haber trabajado horas extraordinarias, este Juzgador aplica lo dispuesto en el literal b) del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el límite máximo de horas extraordinarias. En consecuencia, se condena a la empresa al pago de cien (100) horas extras.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinaria serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, debiendo realizar las siguientes operaciones aritméticas:
Salario de la Jornada ordinaria: Bs.F.20,00
Salario por Hora: Bs.F.20,00 / 8 horas día = Bs.F.2,50/hora
50% recargo de Bs.F.2,50/hora = Bs.F.1,25
Valor de la Hora extra: Bs.F.3,75, multiplicado por cien (100) horas, totaliza la cantidad de Trescientos setenta y cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.375,00), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa demandada por horas extras.
Las cantidades por conceptos de Prestaciones Sociales y Horas Extras, suman UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.514,15), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana NEUDYS AVELINA ACOSTA MARTINEZ, en contra de la empresa PETRO EXTINSA. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.514,15)
No hay condenatoria en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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