REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000305
Demandante: HECTOR JOSE SILVA SOSA, Venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.117.068.
Apoderados Judiciales Abogs. MARIA CHOPITE, MARIA GARCIA y LOURISA SALAZAR inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.101.318, 115.703 y 102.302 respectivamente.
Demandado: CLINICA DOCTOR PARABRISAS, C.A.
Representantes ó Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON y NO ACREDITAN REPRESENTANTES O APODERADO SJUDICIALES
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual se dejó constancia que las demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008) se presenta el Ciudadano HECTOR JOSE SILVA SOSA, asistido para ese acto por la Abogada MARIA GARCIA CENTENO, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de las demandadas, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 27 de marzo de 2008, en la cual compareció el accionante y su Apoderada Judicial, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos, así como no comparece la persona natural demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa CLINICA DOCTOR PARABRISAS. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha dieciséis (16) de julio del año 2007, y finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2007. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “TECNICO REPARADOR”. Quinto: que devengaban un último salario básico diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.33.333,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en base a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, e indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.555,00)
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MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de cinco (5) meses y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.F.33,33), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F.1,39), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, (Bs.F.0,65) siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos de (Bs.F.35,37). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario integral, la cantidad de Quinientos treinta Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F.530,55)
• por Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días conforme lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos ocho con treinta y un céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.208,31)
• Por Bono Vacacional Fraccionado, 2,92 días, la cantidad de Noventa y siete con treinta y dos céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.97,32)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 6,25 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos ocho con treinta y un céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.208,31).
Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de UN MIL CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.044,49) cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor de la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano HECTOR JOSE SILVA SOSA, en contra de la empresa CLINICA DOCTOR PARABRISAS. SEGUNDO: se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad: UN MIL CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.044,49)
Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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