REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
DEMANDANTE: DAICELYS DEL VALLE CARREÑO VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.858.528, y domiciliada en Sabana Grande, Sector 2, Calle 5 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
ABOGADA ASITENTE: SOFIA RINCÓN, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.462.
DEMANDADO: GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.710.265, domiciliado en la Calle Principal de Sabana Grande Sector 1, frente al Supermercado Centro Chino, Casa N° 550, Maturín Estado Monagas.
BENEFICIARIAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), nueve (9), y seis (6) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16365.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda por la ciudadana DAICELYS DEL VALLE CARREÑO VALLEJO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAS, fueron procreados tres (3) hijas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2.- Que el padre de sus hijas desde el momento de su separación no contribuye con la manutención de sus hijas, ya que de manera voluntaria nunca ha asumido sus obligaciones como padre a pesar de convivir en la misma casa; 3.- Que por todo lo anterior expuesto procede como en efecto lo hizo a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y que en vista que le ha sido requerido por la vía conciliatoria por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en donde se negó rotundamente a colaborar en la manutención de sus hijas; 4..- Que por cuanto el obligado es trabajador independiente se solicita a este Tribunal determinar su capacidad económica de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, se practique informe social en la vivienda y lugar del trabajo del padre de las niñas.
En fecha 10 de Julio de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas y realizar informe social en la vivienda y en el lugar de trabajo del progenitor de las niñas.
En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Darwin Abreu actuando en este acto en su carácter de Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 07 del mes de Abril de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de el ciudadano GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAS y de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., quedando demostrada tal relación, estos documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de oficio N° 1047/2007, emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que las consejeras de dicha institución emiten el oficio supra-identificado a la Defensora Pública de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que se sirva realizar lo conducente. Dicha documental constituye un documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 1357; este documento no fue tachado por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAS, y sus hijas, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en tal sentido y vistas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante como lo son las actas de nacimientos las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre a hijas, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de sus hijas, a fin de que estos tengan un desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, por ello es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas administrativas y judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DAICELYS DEL VALLE CARREÑO VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.858.528, en representación de su hijas DAICELYS MERCEDES, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.710.265 y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se acuerda establecer la Obligación de Manutención en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), a favor de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), nueve (9), y seis (6) años de edad, respectivamente y de este domicilio, adicionalmente deberá cancelar otra suma igual en el mes en los meses de septiembre y en diciembre para gastos decembrino y de útiles escolares.
Déjese transcurrir los tres (3) que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Profesional Titular Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 16365
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