REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
DEMANDANTE: ZOIA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.210.853, y de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: YARIT CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 28.670, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ YANEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.684.981, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 12.345.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda por la ciudadana ZOIA MARGARITA DIAZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano CARLOS JOSÉ YANEZ MAITA, fue procreada una (1) niña de nombre JUAMELIS VALENTINA, quien tiene cuatro (4) años de edad; 2.- Que desde que se separo del padre de su hija, este ha sido inconstante en el cumplimiento de la manutención de su hija, aun cuando cuenta con un trabajo estable en la empresa CVG VENALUM; 3.- Que por tal situación se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS JOSÉ YANEZ MAITA, de conformidad a los artículos 365, 366, 376 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; 3.- Que no tiene información del cargo, ni del sueldo que tiene el demandado en la empresa CVG VENALUM, ubicada ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, Solicita a este Tribunal se fije una obligación de manutención y en consecuencia el embargo preventivo del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral y cualquier otra bonificación que le pueda corresponder bono nocturno, cesta ticket, al igual que embargo preventivo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte jubilación o cualquier otro motivo, y de las utilidades de fin de año que devengue el demandado y se oficie igualmente a la empresa a fin de que se informe su cargo y salario integral.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2006, se ordenó comisión al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz Estado Bolívar a los fines que practicara la citación del demandado.
En fecha 20 de diciembre del año 2005, se recibió diligencia de la demandada en la cual confiere poder especial a la abogada en ejercicio YARITH CHACIN, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.670.
En fecha 18 de septiembre del año 2006, se recibió comunicación de la empresa CVG, Industria Venezolana de Aluminio C.A; en la cual establece que la niña JUAMELIS VALENTINA, se encuentra registrada en la carga familiar del trabajador y en el seguro social obligatorio, por lo que recibe todos los beneficios establecidos en la contratación colectiva que ampara al ciudadano CARLOS JOSÉ YANEZ MAITA, entre los cuales están: 1.- Póliza de cirugía hospitalización y maternidad; 2.- planes de vacacionales hasta los trece (13) años, 3.- Esta incluida en listado de los hijos de trabajadores que reciben regalos hasta los trece años y 4.- esta incluida en la relación a los útiles escolares.
En fecha 24 de Marzo de 2008, se recibió comisión del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz Estado Bolívar, contentivo de la citación efectiva del demandado.
En fecha 02 del mes de Abril de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de el ciudadano CARLOS JOSÉ YANEZ MAITA y de la niña JUAMELIS VALENTINA, quedando demostrada tal relación, estos documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ YANEZ MAITA, y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en tal sentido y vistas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante como lo son el acta de nacimiento de la niña JUAMELIS VALENTINA, de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre a hija, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de su hija, a fin de que esta tenga un desarrollo integral, y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, en tal sentido es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas administrativas y judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ZOIA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.210.853, y de este domicilio, en representación de su hija JUAMELIS VALENTINA, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ YANEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.684.981, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se decretan las medidas definitivas de embargo a favor de la niña JUAMELIS VALENTINA, en los siguientes términos: CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2007, lo que equivale a la fecha a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 288.95), duplicada esta cantidad en los meses de septiembre y en diciembre para gastos decembrino y de útiles escolares. Se acuerda igualmente mantener medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, dictada en fecha 29 de noviembre de 2005. Líbrese oficio a la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A”, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Av. Fuerzas Armadas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención al momento de que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo. Cúmplase.
Este Tribunal insta al ciudadano CARLOS JOSÉ YANEZ MAITA, a que realice todas las diligencias pertinentes para que su hija JUAMELIS VALENTINA, disfrute plenamente de los beneficios que brinda a los niños de los trabajadores la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A”, en la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir un (1) día, que falta para dictar sentencia. Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Profesional Titular Primera.

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 10:00 de la mañana. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 12345