REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.330.546, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.443, actuando en su propio nombre.-
QUERELLADOS: VICTOR COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.380.394, y otros.-
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0797.
“Vistos con Informes de la parte querellante”
El ciudadano FARID RAFAEL AZAN GIL, ya identificado, acudió ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2.007, y presento querella Interdictal restitutoria en contra del ciudadano VICTOR COLON, y otros.- expone el querellante en su escrito que es propietario de un lote de terreno de CUARENTA Y CINCO MILMETROS CUADRADOS (45.000. mts2) es decir cuatro hectáreas y medias, que dicha propiedad se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo 1ero, Protocolo 1ero de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que ha venido poseyendo dicho terreno desde hace mas de veintisiete años (27) en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tiempo durante el cual ha venido ejerciendo actos posesorios como lo son siembras y mejoras de las líneas, construcción de cercas de estante de maderas y alambre de púa, limpieza de las líneas con rastra y rotativa, que contaba con equipos y maquinarias, que dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el sitio colonial Hervedero del hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: con vía de Penetración que va desde la Floresta a Laguna Grande en doscientos metros lineales . SUR: En doscientos metros lineales con el sitio colonial Hervedero, conocido como el sitio Maubrica, ESTE: En doscientos metros lineales con terrenos que son o fueron del Señor ASDRUBAL ZAMORA, y OESTE: en doscientos metros lineales con terrenos con el sitio Hervedero; que en fecha 15 de marzo de 2.007 los ciudadanos VICTOR COLON y otros procedieron a invadir una porción de terreno de su propiedad constante de cuarenta y cinco mil metros cuadrados, que los actos de despojo a que ha hecho referencia consisten en la construcción de una cerca frente al cultivo de maíz y yuca, que esas acciones el querellado las ha estado haciendo de noche. Fundamento su petitorio de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma solicito medida de restitución de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y presentó recaudos de la empresa SAPIENE TRAINING CONSULTING C..A., como fiadora para las resultas del juicio. Estimo su demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000ºº) o lo que es igual a Dos mil Bolívares fuertes (Bs. f. 2.000ºº). La demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2007 y se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Monagas así como también dispuso citar a los demandados una vez conste en autos la medida restitutoria o secuestro. En fecha 13 de diciembre de 2007 se libró boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Monagas. Y en virtud de que este tribunal rechazó la fianza presentada por el querellante, el mismo solicitó medida de secuestro del terreno en litigio la cual fue acordada por este tribunal en fecha 22 de enero del presente año y se materializó en fecha 28 de febrero de 2008, lugar este en donde se encontraba el querellado. Estando la causa abierta a pruebas el actor solicitó la fecha y hora para que los testigos que declararon ante la notaria pública ratificaran el contenido del mismo lo cual fue acordado por este Tribunal, compareciendo cada uno de los testigos promovidos y ratificando el contenido del justificativo. El querellante presento su escrito de informe, por lo que vencido el lapso del mismo, este Tribunal estado en el lapso para decidir, procede a dictar sentencia y lo hace en base a las siguientes consideraciones.-
PRIMERA
El querellante baso su demanda en lo expresado en el artículo 783 del Código Civil, artículo este que describe lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya de la posesión”
Acompaño el querellante a su demanda documento de propiedad del terreno, así como también justificativo de testigos evacuados por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, e igualmente recaudos de la empresa SAPIENCE TRAINING CONSULTING C. A, a los efectos de que se constituya fiadora de las resultas del juicio y solicito se decretara la restitución de la posesión del terreno del cual había sido despojado, fianza esta que no le mereció credibilidad a este Tribunal por lo que no acordó la restitución solicitada tal como se desprende del folio dos(2) del cuaderno de medidas.-
Alega el demandante que es poseedor desde hace 27 años de la cosa objeto de este juicio por lo tanto es necesaria la demostración por parte del querellante que tiene la posesión legítima y que han ocurrido hechos de perturbación que le han impedido del ejercicio de su posesión y para ello será la prueba testifical sin señalar que deba ser la única prueba, la que determinara si la acción intentada deba ser o no declarada con lugar la acción intentada , a tales efectos se evidencia que el hoy querellante trajo a los autos un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda en fecha 27 de noviembre de 2007, en donde los testigos presentados contestaron de manera afirmativa cada una de las interrogantes que le fueron presentadas. En efecto los ciudadanos JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, ABELARDO JOSE MEDINA CARABALLO y PEDRO RAFAEL PADRON GARANTON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.814.788, 6.933.414 y 3.168.299, respectivamente, en la oportunidad en que fueron presentados como testigos en este Tribunal ratificaron en su contenido y firma las depocisiones efectuadas en el justificativo de testigos, en el cual se denota conocer suficientemente al querellante, que es cierto que invadieron la propiedad del señor Farid, en especial el testigo JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, quien agrega y fundamenta su declaración expresando que las personas que invadieron el terreno del señor Farid lo hicieron en forma como negocio, alegando que se salían de allí se le daban dinero y que esa situación había afectado a señor Farid en veintisiete años de posesión, por lo que las declaraciones de estos testigos le merecen fe a este Tribunal y los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
SEGUNDA
En el momento en que este Tribunal efectuó la medida de secuestro en el inmueble a que se refiere esta querella y que cursa a los folios 8 y 9 del cuaderno de medidas, deja constancia que notifico de la prevención al ciudadano VICTOR MANUEL COLON VALLEJOS, quien se identifico con la cedula de identidad Nº 11.380.394, parte querellada en este procedimiento, por lo que de esta manera quedó citado de manera tacita el referido ciudadano y en ningún momento acudió a este Juzgado a efectuar las correspondientes defensas a que hubiere lugar, dando por entendido su consentimiento al reclamo hecho por el querellado, y así se decide.-
De igual forma, en la aplicación de la medida a que se hace referencia en el párrafo anterior el tribunal deja expresa constancia y dicta medida de protección a la actividad agrícola en el área donde se encuentran cultivos de yuca e varias etapas de desarrollo y ocho (8) plantas de cambur y seis (6) pequeñas plantas de cultivos recién sembradas de cítricas.- De esto se evidencia lo afirmado por el querellante en su demanda al expresar la existencia de un sembradío de maíz y yuca en dicho terreno por lo que se evidencia de todo lo anterior que el querellante había venido poseyendo el terreno en referencia desde vieja data como lo expresan los testigos y como se denota de lo expresado en este tribunal, y que el mismo fue victima de la perturbación que se denuncia que consistió en un hecho o acción humana que lesionó el ejercicio pleno de la posesión que el ciudadano FARID RAFAEL AZAN GIL, e igualmente que esta acción fue intentada dentro del año del despojo, como se constata de la fecha en que se presento la demanda es decir 06 de diciembre de 2007, y la fecha en que ocurrió el despojo 15 de marzo del mismo año, llenándose de esta manera todos los extremos del artículo 783 del Código Civil, por lo tanto la querella intentada debe prosperar en derecho; y así se decide
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio intento el ciudadano FARID RAFAEL AZAN GIL, contra el ciudadano VICTOR MANUEL COLON VALLEJOS, ambos identificados en esta sentencia. Como consecuencia de la declaratoria con lugar de esta querella se ordena la suspensión de la medida de secuestro levantada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, del terreno cuyos linderos son: NORTE: con vía de Penetración que va desde la Floresta a Laguna Grande en doscientos metros lineales. SUR: En doscientos metros lineales con el sitio colonial Hervedero, conocido como el sitio Maubrica, ESTE: En doscientos metros lineales con terrenos que son o fueron del Señor ASDRUBAL ZAMORA, y OESTE: en doscientos metros lineales con terrenos con el sitio Hervedero, y una vez quede firme la presente decisión se coloque al demandante en posesión del bien inmueble.-
Se condena en costas a la parte querellada en virtud de no haber probado nada que le favoreciera en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., Ángel Silva Acuña
La Secretaria,
Juana Alarcón
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
ASA/Pmt/*
Exp. Nº 0797
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