REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: SEGURIDAD JOS, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número # 79, tomo 89-A-Pro de fecha 02 de Diciembre del año 1.991.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.851.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fe4cha 07 de julio de 1998 bajo l Nro.01 Tomo A-55, siendo su última modificación registrada en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el Nro.41 Tomo 64-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE RIVERA MARTINEZ y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.10.302.178 y 11.383.329 e inscritos en el Inpreaboado bajo los Nros.50.243 y 62.736, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.85, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., (partes identificada up supra). Alega la accionada, que su representada fue contratada por la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., para prestar servicio de vigilancia privada de sus instalaciones, trabajo que consistió, entre otros, en la provisión de oficiales de vigilancias tanto en el día como en la noche de todos los días de los meses solicitados para honrar el pago. La ejecución de la prestacion del servicio de vigilancia quedó reflejada en siete (7) facturas emitidas en la ciudad de maturín del Estado Monagas, las cuales están signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, las cuales hacen un total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.30.030,65)…y como quiera que las facturas se encuentra totalmente vencidas en nombre de su representada acude por ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento intimatorio, y demanda los siguientes conceptos: Primero: por concepto de CAPITAL la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.30.030,65); segundo: Los intereses de mora calculados a razón del 12% anual, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.3.30368) y Tercero: Las costas y costos prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.7.507,66)… y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.41.141,99).

Ahora bien, vista la actuación procesal de fecha 03 de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), efectuada al momento de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por éste Juzgado en fecha 17-01-08, inserta al folio 12 y su vto., celebrada entre el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.851, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. y el abogado ORLANDO JOSE RIVERA MARTINEZ, Cédula de Identidad Nro.10.302.178, e inscrito en el Inpreabogado el Nro.50.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que incoara por ante éste Juzgado, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., estuvo representada por su abogado apoderado Orlando José Rivera Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.243, y la parte actora SSEGURIDAD JOS, C.A., representada por su apoderado judicial abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.851.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado Eduardo José Oviedo Meneses, y la parte demandada sociedad mercantil Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado Orlando José Rivera Martínez, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., (partes identificada up supra), en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años l97º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 03:00 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/nlo
Exp. Nº 12.470