REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: TEODORA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.320.659 y de ese domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RITA ELENA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.582 y de este domicilio.
DEMANDADA: NILDA DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.714.636 y de este domicilio.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nro.12.743
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la abogada en ejercicio RITA ELENA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.582; actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana TEODORA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.320.659 y de este domicilio. Anótese y numérese en los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega....”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar y de los recaudos acompañados que el actor expresa ser tenedora legítima de dos (02) Letras de Cambio, razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión, solicita que sea admita por el procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, para ser efectivo su petitum. En el procedimiento intimatorio, al Juez le nace el deber de efectuar un examen in limini litis, para verificar entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; en el presente caso; es necesario determinar si la supuesta letra cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410: “La Letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse pago.
8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
del análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas, que al supuesto instrumento cambiario le falta un requisito fundamental para que la letra valga como tal; este requisito es: La firma del librador; requisito fundamental para que la Letra exista; razón suficiente para concluir que el supuesto instrumento cambiario no es letra de cambio; y así se decide.-
Al requisito contenido en el ordinal 8° del artículo 410 eiusdem, como es la firma del librador; se observa que no contiene la firma del librador; en consecuencia no nace la letra como tal; por cuanto el requisito más importante no lo contiene el Instrumento. Del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la presente demanda no debe admitirse por faltarse uno de los requisito exigidos en el artículo 640 eiusdem, la suma no es liquida ni exigible; en consecuencia es contraria a una disposición expresa de la Ley, tal como klo dispone el artículo 341 ibidim. Razón suficiente y determinante para concluir que no es posible intentar acción por el procedimiento de Intimación lo que nos hace concluir que la presente demanda debe negarse su admisión. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria. Incoada por la abogada en ejercicio RITA DIAZ GUZMAN, inscrita en Inpreabogado bajo el 86.582, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana TODORA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.320.659 en contra de la ciudadana NILDA DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.714.636 y de este domicilio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.-AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,
Abg. María José May
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Maria José May.
Exp. Nro.12.743.-
GPV/nlo.-
|