REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21/04/2008
197º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.027.065, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado de la ciudadana LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 593.628, domiciliada en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar.
DEMANDADOS: FRANCISCA ECHANDIA, ANDRES RONDON, JORGE MENESES y ROSA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.547.477, 10.948.828, 11.007.375 y 11.901.746, respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CÉSAR CABELLO GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Cuestiones Previas).
Visto el escrito cursante a los folios 60, 61 y 62, presentado por el Abogado CESAR CABELLO GIL, en fecha 10/01/2008, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en la presente acción de REIVINDICACIÓN, este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Señala entre otras cosas, que dicha cuestión previa es procedente porque en fecha 23 de Julio del año 2005 el ciudadano ABRAHAN LOPEZ BASTARDO en representación de la ciudadana LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO interpuso querella interdictal restitutoria en contra sus representados los ciudadanos FRANCISCA ECHANDYA, ANDRES RONDON, JORGE MENESES y ROSA MENESES, por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar en fecha 17/05/2007, según se evidencia de la copia certificada de la decisión que acompañó marcada con la letra “A”. Así mismo explicó que la parte demandante, con aspiraciones vagas y con el ánimo de confundir a los operadores de justicia, aporta los mismos elementos probatorios que ya utilizó en su anterior pretensión interdictal.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, y posteriormente la parte demandante presentó sus observaciones.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal al señalar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
Resulta necesario hacer un análisis tanto de los artículos en que el cuestionante fundamenta su oposición como de lo alegado y probado por ambas partes, a los fines de determinar si la cuestión opuesta debe o no prosperar.
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Asimismo a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran distinguidos por el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil. Dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivo y subjetivo, consistentes en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir:
Límite objetivo:
a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.
- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado artículo en su único aparte, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos:
1) Tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión; para poder determinar si en la presente causa se está ante la identidad de objeto, es necesario tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión actual.
2) Tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente el objeto y la causa; Se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
- El segundo límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias. Entonces habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos.
Límite subjetivo:
a) Que sea entre las mismas partes,
b) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
- En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Observa este juzgador que la proposición establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/05/2007, fue la declaración de la posesión de la ciudadana LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO, respecto de unas bienhechurías, a través de una acción de Interdicto Restitutorio, según se desprende de la copia certificada de la decisión acompañada, la cual señala:
“Por escrito de fecha 23 de Febrero del año 2005, el Ciudadano ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO (…) ocurre ante este tribunal y plantea demanda de Querella Interdictal Restitutoria contra los Ciudadanos FRANCISCA ECHANDY, LUIS RODRIGUEZ (…) y en el mismo señala “… Mi representada es legítima poseedora y propietaria de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas…”. La demandante fundamenta su pretensión en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 772 y 783 del Código Civil Venezolano.”
Por otro lado, del libelo de la presente acción se desprende que la proposición contenida en la misma es una acción reivindicatoria, donde la actora solicita le sea declarada la propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de propiedad municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ubicado en la Troncal siete, Prolongación Avenida Bolívar, de la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y que los demandados sean obligados a devolvérselas.
Dicho esto, resulta necesario destacar que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Mientras que la acción interdictal está dirigida a regular exclusivamente la posesión, no estando incluida en dicho tratamiento, ni siendo objeto de discusión la propiedad. En fin, son instituciones jurídicas que persiguen un fin distinto y están reguladas por normas totalmente diferentes.
Así vemos pues, que en el caso bajo estudio, no existe identidad absoluta en cuanto a los sujetos, por cuanto, aun y cuando la parte demandante es la misma, tres de los demandados son los mismos, los cuales en ambas causas tienen la misma identidad jurídica, existe un cuarto demandado que no coincide en ambas causas. En cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta, no existe identidad toda vez que, en una se demandó la restitución de la posesión de unas bienhechurías, con fundamento en la ejecución de actos posesorios (artículos 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 772 y 783 del Código Civil), y en la otra se demanda el reconocimiento de la propiedad sobre unas bienhechurías respecto de quienes las detentan ilegalmente, con fundamento en un documento público de propiedad ( artículos 545, 547 y 548 del código Civil).
De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio no existe una identidad total de los límites que significan la cosa juzgada, por lo tanto siendo esto necesario para la declaratoria de la misma, resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado CESAR CABELLO GIL, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCA ECHANDYA, ANDRES RONDON, JORGE MENESES y ROSA MENESES, en el juicio que por REIVINDICACIÓN tiene incoado en su contra la ciudadana LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 593.628. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 de la Ley Adjetiva. Se condena en costas a la parte cuestionante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 21 de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. 12.007
GP/mjm
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