REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXPEDIENTE Nro.10588.
DEMANDANTES: ENZO RICARDO BRITO RONDON Y MARBELLA COROMOTO TRIAS AGUILARTE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.712 y 10.303.054 y 13.998.302, respectivamente, cónyuges.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Agosto de 2006, se recibe solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: ENZO RICARDO BRITO RONDON Y MARBELLA COROMOTO TRIAS AGUILARTE, plenamente identificados up-supra, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DELIS THAMARA RASCHIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.57.592, mediante la cual exponen:
Que en fecha 15-03-1984, contrajeron matrimonio civil por ante en Registro Principal del Estado Monagas, como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan al escrito de solicitud, marcada con la letra “A”.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad, de nombres: CHRISTIAN RICARDO BRITO TRIAS y SUSAN YENIFER BRITO TRIAS y que no existe bienes gananciales que liquidar, que su vida conyugal fue interrumpida a partir del año 1995.
Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de Julio de 2005, se libro boleta de notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Público, realizando ésta oposición en fecha 18 de julio de 2005.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este juzgador que corre inserto al folio siete (07) de las actas, Oficio proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes fijen la fecha exacta de la separación de hecho, Ahora bien de la revisión del referido escrito se desprende que efectivamente que las partes señalan en su escrito libelar que se separaron en el año 1995.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que al respecto prevé el Tercer Aparte del artículo 185-A al disponer que: … “Si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara , Declara terminado el procedimiento de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: ENZO RICARDO BRITO RONDON Y MARBELLA COROMOTO TRIAS AGUILARTE, por lo que en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 02 de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,




GPV/nlo.-
Expediente N°.10588