REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 14/04/08
197° y 149°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS, JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, MAYLIN ESTRELLA MACIAS AYRA, HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA y MARIA EUGENIA TORIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.267, 51.459, 122.206, 82.193 y 121.719, respectivamente.
DEMANDADOS: Empresa COMERCIAL MAREQUIARO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto del año 1979, anotado bajo el N° 44, Tomo 135-A Sdo, en la persona de su Presidente ciudadano VICENZO ANDRETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.582.522.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIS YOLITZA JIMENEZ GIL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 124.890.
MOTIVO: CORRECIÓN DE LINDEROS (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 12.500
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO ORTEGA MEDINA, antes identificados, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Octubre de 2007, mediante el cual REPUSO la causa al estado de que fuera admitida nuevamente la demanda confiriéndole a la demandada un término de distancia de venida, de seis días, por tener ésta su domicilio en la ciudad de Caracas.
Recibido el expediente, se le dió entrada y se fijó el décimo día de despacho para sentenciar, de los cuales los tres primeros podían las partes presentar los alegatos que a bien tuvieran.
III
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido realiza un examen exhaustivo a los autos que conforman la presente causa, a los fines de determinar si hubo violación al derecho a la defensa o al debido proceso.
Haciendo un recorrido por todo el íter procedimental se observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, posteriormente, agotadas tanto la citación personal como por carteles, y previa solicitud de parte, se le nombró defensor judicial a la demandada, recayendo este nombramiento en la persona de la Abogada MARVIS YOLITZA JIMENEZ GIL. Quien presentó escrito de contestación en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que fuera admitida nuevamente y fueren librados carteles de notificación en los principales diarios de mayor circulación en la ciudad de Caracas, en virtud de haber corroborado, del contenido del documento de venta, que el Presidente de la Empresa demandada, ciudadano VICENZO ANDRETTA, tiene como domicilio ésa ciudad.
En fecha 25/10/2007 el a quo provee de conformidad y ordena la reposición de la causa, admitiéndola nuevamente por auto separado, concediéndole a la demandada un termino de distancia de venida de seis días, por cuanto del documento de venta acompañado al libelo de la demanda evidenció que la misma tiene establecido su domicilio en la ciudad de Caracas. Decisión contra la cual el Abogado demandante presentó diligencia con apelación.
Establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuanta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…”
Cabe destacar que el procedimiento ordinario está concebido como un conjunto de disposiciones instrumentales tendientes a garantizar la continuidad y celeridad del proceso así como una implementación rápida e igualitaria del derecho de defensa ejercido en sede jurisdiccional.
Por otro lado, considera quien aquí decide que el auto recurrido, en este caso en particular y bajo las condiciones propias de este proceso, puede ser considerado como de mero trámite, y que contrariamente a ocasionar lesiones jurídicas a las partes, contribuye al ordenamiento jurídico del proceso y al resguardo del derecho a la defensa. Razones por las cuales acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, cuando define a los autos de mero trámite como providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
De allí que el auto objeto de apelación, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, puede considerarse que fue producto del impulso procesal del juez, quien al percatarse de que el domicilio de la parte demandada, establecido en el contrato de venta que sirve como fundamento en esta acción, es uno distinto al señalado por la actora para la realización de la citación respectiva, ordenó la reposición y con ello la nueva admisión de la demandada otorgando el término de la distancia de venida a que tiene derecho la demandada. Actuación ésta dentro de la competencia del juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna.
En tal virtud, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, concluye este Juzgador favoreciendo el criterio del Tribunal a quo, por considerar que el mismo fue acertado en su decisión y estuvo orientado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2007, cursante al folio 57, y Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO ORTEGA MEDINA, en el juicio que por CORRECIÓN DE LINDEROS incoara en contra de la Empresa COMERCIAL MAREQUIARO C.A; todos plenamente identificados up supra. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
12.500
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