REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: HECTOR BERNARDINO CAMPOS y YENNYS MARIA IDROGO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14,409.972 y 15.469.602 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada SIRIA CARASQUERO, en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.443, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2007 y expusieron, lo siguiente:

"…Que en fecha 30 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mamo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui…Que de dicha unión no procrearon hijo alguno y en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes…Que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Temblador, Estado Monagas y específicamente en el momento de haberse efectuado el matrimonio se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia de lo expuesto, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal…Que por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer parágrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar como en efecto lo hacen, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une. Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 20 de Noviembre de 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 28-02-08 y en esa misma fecha, emite opinión favorable, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha 29 del mismo mes y año, y siendo oportunidad para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: HECTOR BERNARDINO CAMPOS y YENNYS MARIA IDROGO CEDEÑO, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mamo, Municipio Independencia, estado Monagas, en fecha TREINTA DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.-
Liquídese la sociedad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/30.544
TULA