REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2.008
198° y 149°
Vista el anterior escrito, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la nulidad de las actas procesales y en consecuencia la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda, y analizados como fueron las actas procesales se pronuncia el Tribunal con base en las siguientes consideraciones:
-II-
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Tales disposiciones se centran en que la revocatoria o nulidad de un acto de mero trámite si bien puede ser revocado o reformado también lo es, que la nulidad del mismo procede cuando se deje de cumplir alguna formalidad, de lo contrario se incurriría en una Reposición Inútil, contraviniéndose así lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuyo artículo 26, se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en abono de lo anterior es Criterio Jurisprudencial con base en la Doctrina Patria, que la “revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen y la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero tramite” (sent. 1971, Sala Constitucional TSJ, del 25-07-2005) .-
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente incidencia, este Juzgador, considera pertinente hacer mención de lo siguiente:
Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil:
“En la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, s rebajarán la deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se adjudicaran en bienes pagos suficientes para cubrirlo en la formas más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.-
De lo antes dicho, este Tribunal observa:
* En cuanto al auto de fecha 28 de Marzo del año 2.005, observa este Tribunal, que tal y como establece la Ley adjetiva, se ordenó la notificación de las co-demandadas CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA y VICENCIA HERMINIA NUNZIATA QUINTANA y se negó la citación de la Ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, por cuanto no constaba en los autos del presente expediente que la misma tuviera tutor.
En la Boleta librada en esa misma fecha, se ordenó la Citación de la Ciudadana VICENZA HERMINIA NUNZIATA QUINTANA y en virtud del poder otorgado por la pre nombrada Ciudadana y el cual corre inserto al folio 89 del presente expediente, en el cual consta que la Ciudadana CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA, es la Apoderada de la Ciudadana VICENZIA HERMINIA NUNZIATA QUINTANA, y a la misma, a través de dicho poder le fueron conferidas en el último aparte del tantas veces mencionado poder, lo que a continuación se trascribe:
(…OMISIS…) En materia judicial, queda facultada la Apoderada, para que debidamente asistida por abogado (a), intentar y contestar demandas, darse por citada o notificar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir o comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que concedan la leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones y hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis intereses…” .-
Y siendo que el mismo, es un documento público y no consta que dicho documento haya sido revocado, para el momento de la citación por la poderdante, es por lo que este Tribunal considera totalmente improcedente lo expuesto en este punto y así se declara.
* En cuanto a la diligencia inserta al folio 96 del presente expediente, a través de la cual, la Ciudadana MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA, realiza aclaratoria en cuanto a la perención breve y consigna Sentencia del Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró que la Ciudadana CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA es la Tutora de la Ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, este Tribunal pasa a estudiar lo planteado de la siguiente manera:
El artículo 364 del Código Civil establece:
“No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes”.-
Si bien, es cierto que la Ley señala ciertas limitaciones en cuanto a las actuaciones del Tutor, no es menos cierto, que el mismo esta facultado para ejercer acciones posesorias al igual que las relativas al cobro o frutos de rentas y aquellas que sean urgentes, tal y como lo expresa la norma anteriormente descrita, en el caso que hoy nos ocupa, no es necesaria la autorización del protutor, ya que el presente litigio es una Partición de Herencia, en el cual existen bienes los cuales formas parte de la Sucesión NUNZIATA QUINTANA y los mismos son de interés de la Ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, y en virtud de que ésta se encuentra inhabilitada y siendo que mediante Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre del año 2.003, se designó como Tutor Definitivo a la Ciudadana CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA, y por cuanto no cursa en autos alguna objeción con respecto al desempeño como Tutora Definitiva de la entredicha, y la misma ha salvaguardado todos los derechos e intereses de la Ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, es por lo que la misma se encuentra legalmente facultada para representar a la Ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA y así se declara.-
* En lo que respecta a lo expuesto por la co-demandada Ciudadana CARMEN ELIZABETH TERESA NUNZIATA, en cuanto a que no se tomaron las debidas previsiones que correspondían para proteger los derechos de la entredicha Ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, este Tribunal observa, que en lo que respecta al auto de admisión, la co-demandada expone lo siguiente: “…En el auto de admisión de la demanda, nunca se libró Boleta de Citación a la Tutora de la entredicha, sino que por lo contrario, dicho acto se realizó por actuaciones posteriores…”. A lo antes dicho, este Juzgador hace la siguiente observación:
Muy a pesar de lo dicho en el Libelo de la Demanda, en lo que respecta al estado de la Ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, este Tribunal hurga los documentos acompañados por la misma al mencionado Libelo, observándose que no consta para ese momento consignación alguna de la Sentencia que declarara entredicha a la Ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, y siendo que lo mismo no constaba en autos, mal podría tomarse a la mencionada Ciudadana como entredicha, lo que se puede apreciar, que una vez consignada la Sentencia que declara como entredicha a la Ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, se tomaron las previsiones legales correspondientes para proteger los derechos de la mencionada entredicha y así se declara.-
* En cuanto a lo expresado por la co-demandada, en lo que se refiere a que la Ciudadana CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA, es Apoderada de la Ciudadana VICENZIA NUNZIATA QUINTANA, y la misma por no ser Abogado en el presente juicio tenía que nombrar un Abogado para la representación de su poderdante, este Tribunal hace la siguiente observación:
De lo antes dicho, resulta completamente inoficioso para este Juzgador, reponer la causa por el motivo antes expresado, ya que se evidencia de autos, específicamente los que corren insertos de los folios 117 al 121 del presente expediente que la Apoderada, en el momento legal oportuno, se hizo asistir por Abogado en el presente litigio e igualmente actuó como Apoderada de la Ciudadana VICENZIA NUNZIATA QUINTANA y así se declara.-
Prosiguiendo con lo expuesto por la Ciudadana CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA, específicamente en el caso de Oposición a la Partición de Herencia, este Tribunal observa que al momento de que la pre-nombrada Ciudadana formuló formal oposición a la partición, también lo hizo sobre unos bienes que no se encontraban señalados en el Escrito de Demanda, y por cuanto la misma reconoció como cierta la Comunidad Sucesoral descrita por las demandantes, y tal y como lo define el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en cuanto: “… la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes al nombramiento de partidor…”, mal podría ordenarse la apertura de lo solicitado por la co-demandada, sobre unos bienes que no forman parte de lo invocado en el Escrito Libelar, y así se declara.-
En cuanto a lo expuesto por la co-demandada respecto a que el Tribunal no ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El artículo anteriormente nombrado reza: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”.-
De lo antes trascrito, observa este Tribunal, que en el presente Juicio, en ningún momento las partes que lo conforman hicieron oposición al Auto de Admisión en la oportunidad legal correspondiente, lo que implica para este Juzgador que el mismo quedó definitivamente firme, amén de que en los autos que corren insertos al presente expediente siempre se tuvieron como sucesores a los mismos, no presentándose entre ellos alguna diferencia en cuanto a la existencia o no de herederos desconocidos, lo que hace presumir que los mismos actuaron de buena fe, y que son ellos los únicos herederos de la sucesión NUNZIATA QUINTANA y así se declara.-
Luego del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los puntos expuestos anteriormente, es concluyente para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual en su último aparte establece “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo que resulta completamente inoficioso reponer la causa al estado de admitir la presente demanda y así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA L.
Exp Nº 30.121
Ely.-
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