REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2.008
198° y 149°
Exp. 27.751
PARTES:
• DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.269 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDINO BRUZUAL y PATRICIO GAZZOLLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.787 y 96.012, respectivamente.
• DEMANDADO: FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° 81.168.219 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN y JOSE URBARDINE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592, 11.342.001 y 7.053.169, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203, 82.196 y 25.979, respectivamente y de este domicilio.
• ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 10 de Diciembre del año 2.003, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano LUIS ALBERTO CANELON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDINO BRUZUAL, ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de Rendición de Cuentas en contra del Ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“…Que en fecha 18 de Diciembre del año 2.000, otorgó poder de administración y disposición debidamente notariado y registrado ante los entes competentes, al ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° 81.168.219, para que sostuviera, defendiera y representara sus derechos e intereses en todo lo relacionado con dos (2) inmuebles de su propiedad ubicados en el Conjunto Residencial Villas Juanico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituida por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números A-01 y A-06, cada una con un Town House sobre ella constituida…Que es el caso que en fecha 08 de Mayo del 2.002, su prenombrado apoderado vendió el inmueble identificado con el N° A-06 al ciudadano JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ, por el precio de SETENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 70.000) o su equivalente en Bolívares cuya tasa de cambio para el momento de pactarse la operación era de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950)…Que es el caso que en el documento de venta se observa taxativamente que el ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, vendió con el carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS ALBERTO CANELON y MARIA GEMA VIGUERAS adjudicándose como beneficiario de la hipoteca de primer grado que se constituyó en esa venta…Que hasta los momentos no ha recibido un solo centavo de la venta efectuada lo cual implica además de una enorme irresponsabilidad por parte de FRANCISCO VIGUERAS RUIZ… Fundamenta la presente acción en los artículos 1.964, 1.693 y 1.692 del Código Civil y el 673 del Código de Procedimiento Civil…En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a l ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, ya identificado, por Rendición de Cuentas del negocio de venta que hiciera del inmueble antes mencionado…Estima la presente demanda por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.017.500)…Solicitó a este Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 18 de diciembre del 2.003, se admite la demanda, intimándose al demandado, ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a fin de que presentara la rendición de las cuentas objeto de la demanda. En esa misma fecha, por auto separado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, oficiándose al respecto al Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines legales consiguientes.
Mediante poder consignado en fecha 01 de Marzo del 2.005, por el apoderado judicial del demandado, abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, se da por intimado en la presente causa, e igualmente solicitó a este Tribunal decretara la Perención del Procedimiento. Posteriormente en fecha 09 de Marzo de ese mismo año, el apoderado judicial del demandado Ratificó la solicitud de perención.
Vista la solicitud, de perención este Tribunal en fecha 06 de Abril del 2.005, se pronuncia al respecto declarando Perimida la Instancia. Una vez notificadas las partes de dicha decisión, el abogado SANDINO BRUZUAL, apoderado de la parte actora, apeló de la misma. Oyendo el 13 de Junio del 2.005 este Juzgado el recurso de apelación en ambos efectos acordando remitir el presente expediente al Tribunal Superior correspondiente.
En fecha 10 de Mayo del 2.006, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción, emitió pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, declarándola Con Lugar, y en consecuencia ordenando el curso normal del proceso en el estado en que se encontraba.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre del 2.006, se avoca al conocimiento de causa el Dr. Arturo Luces Tineo, concediéndole a las partes un lapso de tres días de despacho a partir de las últimas de las notificaciones que se haga y que conste en auto, para que puedan ejercer el derecho de recusar. Vencido dicho lapso y notificadas las partes del avocamiento, el apoderado judicial del demandado consignó escrito de oposición a la demanda en fecha 14 de diciembre del 2.006.
En fecha 08 de enero del 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación en el cual negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente:
“…La demanda en todas y cada una de sus partes…Que su representado FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, le deba rendir cuentas a el ciudadano LUIS ALBERTO CANELON OLIVEROS, por su gestión como mandatario de este, en la venta de un inmueble propiedad del demandante, por cuanto él ya le rindió las cuentas a su otra mandante ciudadana MARIA GEMA VIGUERAS BUYE, quien es esposa del demandante…Asimismo, que sea contra derecho que su representado haya sido el beneficiario de la hipoteca de primer grado…Que su representado se haya negado a conversar con el demandante sobre su gestión como apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO CANELON OLIVEROS…(Sic)
Consecutivamente, en fecha 12 de febrero del 2.007, este Tribunal mediante interlocutoria subsana el presente juicio en el entendido de evitar irregularidades de los lapsos transcurridos, concediéndole a la parte demandada cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha para que promueva las pruebas que a bien tenga que promover.
Estando en el lapso concedido para promover pruebas, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales, consignaron escrito de pruebas el 15 de Febrero de 2.007, en el cual hicieron valer el merito de los autos y las documentales, conformadas por originales: A) Documento debidamente autenticado en el país de España, anotado bajo el Protocolo 373, de fecha 02 de Marzo del año 2.004, en el que el ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ rindió cuentas a su mandante MARIA GEMA VIGUERAS BUYE; y B) Acta de Matrimonio N° 109 del demandante con MARIA GEMA VIGUERAS BUYE. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.
Riela al folio 124 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado PATRICIO GAZZOLA, apoderado judicial del actor, en el cual apela de la decisión interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha 12 de febrero del 2.007. Vista la apelación ejercida, se escucha en un solo efecto el 22 de febrero de ese mismo año, remitiendo al Tribunal de Alzada las copias señaladas. Posteriormente en fecha 20 de Junio del 2.007, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial emite fallo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PATRICIO GAZZOLA.
Y estando en etapa de Sentencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
-II-
Corresponde a este Juzgador resolver sobre el punto controversial para determinar si existe o no la acción de Rendición de Cuentas solicitada por la parte actora.
Por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber:
Planteada la controversia, tenemos que, el Juicio de Rendición de Cuenta tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, pérdidas o déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso; es por lo tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
Así tenemos que El Maestro Feo, nos dice:
“Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro por cualquier titulo que sea, con o sin mandato, esta obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse”
En virtud de lo antes señalado por el maestro Feo, se puede deducir que es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas está obligado a llevar y dar cuentas, tal como lo señala el Código Civil Venezolano que menciona la obligación de rendir las cuentas a los individuos que están en el puesto de posesión de bienes del ausente, es decir, el tutor, el curador quien es el administrador de bienes de otros.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera en su Segunda Edición del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Capítulo XI, sobre el Juicio de Cuentas (P. 281-283), expone:
“Bajo diversas modalidades de contrato (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la Ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.
La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
…Omissis…
La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.”
Por otra parte tenemos que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción:
• Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendida las cuentas correspondientes.
• Que el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba autentica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.
• Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.
El juicio de Rendición de Cuentas, es especialísimo, por lo que conviene señalar que la norma que regula el procedimiento de estos juicios está contenida en el artículo 673 Ejusdem, allí se establece la forma como deberá proceder el accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas, esta norma también es clara cuando señala con vista a los alegatos efectuados por el demandado si se opuso a la rendición, bien para oponer el hecho de haber rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, suspendiéndose el juicio y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.
En el caso bajo análisis, el ciudadano LUIS ALBERTO CANELON, antes identificado, demanda al ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ para que rinda cuentas por su gestión como mandatario por la venta de uno de los bienes inmuebles a que se contrajo, mediante poderes de administración y disposición, que le fueron otorgados separadamente, pero al mismo tenor y por el mismo objeto, en fecha 18 de diciembre del año 2.000, por el prenombrado LUIS ALBERTO CANELON y su cónyuge la ciudadana MARIA GEMA VIGUERAS, y que posteriormente fueron registrados en fecha 22 de Marzo del año 2.002 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, quedando dichos instrumentos insertos bajo los Nros. 21 y 22, Tomo 1, Protocolo Tercero, del Primer Trimestre del año 2.002. Así las cosas, el demandado, representado en este juicio por sus apoderados judiciales, Abogados VICTOR MANUEL LOPEZ LEONE y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, hacen formal oposición a la demanda alegando que las cuentas fueron rendidas a la esposa del demandante, ciudadana MARIA GEMA VIGUERAS, en fecha 02 de Marzo del año 2.004, en el país de España, ante la Notario JAVIER GARCIA-ESPAÑA SERRA, quedando tal actuación anotada bajo el Protocolo 373.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispuso en su artículo 506, con relación a las partes, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En tanto que el artículo 509 ejusdem, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este estado pasa el tribunal a realizar una exhaustiva valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO CANELON al ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del 2.000, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 119, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la parte demandada no utilizó medios para desvirtuarlos, y por cuanto las partes que conforman el presente poder son las mismas que aparecen en la presente demanda.
2. Copia certificada del documento de venta en que el ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, ya identificado, da en venta al ciudadano JUAN MANUEL GORDON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.466.102 y de este domicilio, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-06, y el Tonw House sobre ella construida, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Juanico, ubicada en la Urbanización Juanico Este, entre Calle Florida cruce con Calle Venezuela de esta ciudad de Maturín, este Tribunal le da pleno valor probatorio igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado ni en ninguna forma desvirtuado por el demandado, y en el mismo se constata la gestión realizada ..
3. Original de solicitud de revocatoria de poder que hizo en fecha 21 de Noviembre del 2.003 el ciudadano LUIS ALBERTO CANELON sobre el poder conferido al ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, ya que la parte demandada no utilizó medios para desvirtuarlo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el merito que arrojan los autos, de la afirmación que hiciere el demandante en el libelo de demanda en cuanto a que el ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ vendió el inmueble señalado, con poder otorgado por el mismo demandante y de su esposa, la ciudadana MARIA GEMA VIGUERAS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.416.860, aceptando de esa manera que dicho inmueble pertenecía a una comunidad conyugal existente entre LUIS ALBERTO CANELON y MARIA GEMA VIGUERAS, a esta prueba este Tribunal no le da valor alguno, ya que lo alegado por la parte demandada con relación a dicha afirmación nada prueba, puesto que el demandante en su escrito libelar acompaño como prueba la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, donde surgió o nació la obligación tal como se evidencia en el poder consignado cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente.
2. Promovió Original de documento (f. 118 al 121), en el cual rindió las cuentas de sus gestiones en la venta del inmueble supra señalado a su otra mandante, ciudadana MARÍA GEMA VIGERA, este tribunal no valora dicha prueba ya que de autos no se comprobó que el demandante haya recibido cuenta detallada y justificada del demandado, quien es su administrador quién debió dar a su administrado igualmente las cuantas de los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
3. Promovió acta de matrimonio del demandante con MARIA GEMA VIGUERA, prueba ésta que el Tribunal no le valor probatorio alguno ya que, aún y cuando exista un vínculo matrimonial entre el demandante y la prenombrada ciudadana no excusa al demandado de no rendir cuentas al demandante, por cuanto existe un poder separado que otorgó LUIS ALBERTO CANELON a FRANCISCO VIGUERAS RUIZ.
En el caso bajo estudio, quien aquí Juzga señala que la falta de prueba o documento fehaciente (factura, recibo, depósitos en cuentas bancarias), que acredite el haber rendido cuentas por parte del demandado al demandante, trae como consecuencia que la demanda de Rendición de Cuentas debe prosperar. En el caso de marras considera este sentenciador que las pruebas consignadas por la parte demandada no son las idóneas para demostrar lo alegado por ella, por lo cual no surte efecto alguno como prueba de haber rendido cuentas, resultando impertinente e insuficiente para demostrar que se haya cumplido la rendición de cuentas y ASÍ SE ESTABLECE.
Para este Juzgador es de suma importancia destacar que si bien es cierto, que existe un vínculo matrimonial entre el demandante LUIS ALBERTO CANELON y la ciudadana MARIA GEMA VIGUERAS, no es menos cierto que cada uno de ellos le otorgó por separado un poder de administración y disposición al ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, sobre dos (02) bienes inmuebles de su propiedad constituidos por dos parcelas de terreno distinguidas con los Nros. A-01 y A-06 y las viviendas familiar construidas sobre cada parcela, ubicadas en el conjunto Residencial Villas Juanico de esta ciudad de Maturín. En tal sentido, es obligación del demandado FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, así como le rindió cuentas a la ciudadana MARIA GEMA VIGUERAS, quien a los efectos de consaguinidad es su hija, también le corresponde legalmente rendir cuentas al demandante, ciudadano LUIS ALBERTO CANELON, quien a los efectos de afinidad es su yerno, no es MARIA GEMA VIGUERAS quien deba rendirle cuentas a su esposo LUIS ALBERTO CANELON, por la gestión de la venta del inmueble que hiciera su padre FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, por cuanto existe un documento público constituido por un poder de administración y disposición, y como tal debe igualmente el demandado rendir dichas cuentas.
En bases con las consideraciones antes expuestas se concluye que el demandante presentó el documento fundamental de la obligación que debe ser autentico, de donde se evidencia la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, cuál era el objeto del negocio jurídico y los bienes que le fueron entregados, por lo que la parte actora acreditó con dicho documento en forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas objeto de la presente demanda, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto la presente demanda debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgador considera procedente ordenar al demandado ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ a rendir las cuentas al ciudadano LUIS ALBERTO CANELON en forma detallada y justificada sobre la cantidad demandada; suma ésta que comprende DIECIOCHO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (*Bs. 18.017,50), en el plazo de treinta (30) días a que quede definitivamente firme la presente sentencia; de conformidad con lo establecido en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506, 509, 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CANELON ya identificado, contra el ciudadano FRANCISCO VIGUERAS RUIZ, igualmente identificado.
SEGUNDO: Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios de la suma adeudada.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 27.751
AJLT/K.c.-
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