REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2.008
197° y 149°
EXP Nº: 30.653
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.446.033 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSE ANGEL MONGUE, EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 114.282, 64.392 respectivamente.-
DEMANDADO: WILMER JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.267.608 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: BAUDILIO MEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.992 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
NARRATIVA
El presente juicio se inició por libelo de demanda que introdujo ante este Tribunal el demandante en fecha 08 de Enero de 2.008, debidamente asistido por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, mediante la cual expresó lo que a continuación se sintetiza:
“…En fecha 15 de Septiembre del año 2.003, cedí en calidad de arrendamiento al Ciudadano WILMER JOSE CARVAJAL dos (02) inmuebles sin número de mi propiedad, ubicados en el Callejón 1 del Barrio Vista El Sol, Sector La Cruz de la Paloma, Municipio Maturín del Estado Monagas, conformado por un local dividido en tres (03) departamentos con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y una casa de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, debidamente cercado parcialmente con paredones de bloque y estantes de madera con alambre de púas, enclavado en un terreno que mide quince metros (15 mts) de ancho por ochenta metros (80 mts) de largo, estableciéndose de mutuo acuerdo en el presente contrato que el lapso de duración del mismo sería de un (01) año, contado a partir del 15 de septiembre del año 2.003, pudiéndose renovar por periodos iguales, asimismo se fijo que el canon mensual de arrendamiento en doscientos bolívares (200, 00).-
Habiendo sólo cancelado efectivamente los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.003, por cuanto los meses continuos los adeuda de forma íntegra, toda vez que para la presente fecha el ARRENDATARIO adeuda el pago de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE ARRENDAMIENTO continuos a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).-
Es por tal razón y en virtud de que EL ARRENDATARIO ha incumplido con sus obligaciones de pago oportuno, haciendo caso omiso a las gestiones de cobro de los cánones de arrendamiento, es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar, como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al Ciudadano WILMER JOSE CARVAJAL…”
Posteriormente, en fecha 15 de Enero del presente año 2.008, se le dio entrada a la demanda, instándose en ese mismo auto a la parte demandante a reformar la misma, en virtud de que en el Libelo señaló el monto en el cual estimaba su pretensión en NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 9.6000.000,00), siendo lo correcto, en vista de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del primero de Enero del presente año colocarla en bolívares fuertes, es decir, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00).-
En virtud de lo antes expresado, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó en fecha 14 de febrero del año 2.008, la reforma de la demanda, con le debida corrección, admitiéndose la misma, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación en el presente litigio.-
Siendo la oportunidad legal, compareció ante este Tribunal el Ciudadano WILMER JOSE CARVAJAL, parte demandante en la presente controversia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BAUDILIO MEZA y procedió a dar contestación en base a los siguientes términos:
“…Es cierto que el Ciudadano PEDRO CELESTINO CENTENO, me cedió en calidad de arrendamiento el inmueble de su propiedad.
Niego, rechazo y contradigo que le adeude los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y los meses de Enero y Febrero del año 2.008.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden 48 meses de cánones de arrendamiento continuos a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Ya que le cancelé en fecha 15 de Septiembre, 15 de Octubre, 15 de Noviembre y 15 de Diciembre del año 2.003 y los subsiguientes meses de arrendamiento se los he venido cancelando en forma continua con mejoras hechas a la vivienda y por lo tanto no le adeudo nada por esto y por ningún otro concepto.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00).-
Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, se abrió el mismo, declarándose desierto por no haber comparecido ninguna de las partes.-
En la oportunidad procesal establecida, la parte demandante en fecha 13 de Marzo del año 2.008, promovió Escrito Probatorio constante de dos (02) folios útiles, siendo admitido dicho escrito en fecha 14 de Marzo del presente año.-
Seguidamente, la parte demandada consignó Escrito de Prueba constante de un (01) folio útil, siendo admitido el mismo mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2.008
Estando dentro del lapso legal para dictar, este tribunal lo hace e base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio al Escrito de Pruebas consignado por esta. En tal sentido encontramos que la parte demandante demostró la relación arrendaticia con el demandado, en virtud del Contrato de Arrendamiento consignado con el Libelo de la Demanda, siendo dicha relación admitida por la parte demandada en su Escrito de Contestación
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal observa con detenimiento, que la misma consignó tres (03) recibos en los cuales se evidencia la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.003, pero no es menos cierto que esto nada prueba a su favor por cuanto existe una deuda de cuarenta y ocho meses, desde la fecha del último pago, por lo tanto mal podría este Juzgador otorgarle a los mismos valor de plena prueba y así se declara.-
De igual manera, observa quien aquí decide, que la parte demandada, en su Escrito Probatorio alegó que el remanente de los pagos los venia realizando con mejoras construidas al inmueble, lo que resulta totalmente ilógico, ya que en el contrato suscrito por ambas partes, se expresó de manera clara y así quedo convenido en el contrato en las cláusulas que a continuación se trascriben:
“…OMISIS… En caso de que se adeuden dos (02) mensualidades dará derecho a la resolución del contrato sin previo aviso, la desocupación del local y pago de los daños y perjuicios, así como los cánones por el lapso que falten por vencerse o hasta que se haga la entrega
definitiva del local.
…QUINTA: EL ARRENDATARIO declara que los inmuebles arrendados se encuentran en perfecto estado de conservación y utilidad, de la misma manera será reintegrado, obligándose además a mantener y entregar en buenas condiciones las instalaciones de agua, luz eléctrica, pisos, paredes pintadas, puertas y será de su exclusiva cuenta su pago y reparación las que no provengan de vicios estructurales de construcción, comprometiéndose además a participar inmediatamente de cualquier perjuicio del inmueble o sus accesorios…”
De lo antes trascrito, se desprende ciertos aspectos:
1º) Que al momento de suscribir el presente contrato, EL ARRENDATARIO, recibió el inmueble tal y como se describe en el mismo, es decir en perfectas condiciones.-
2º) En el texto del tantas veces mencionado contrato, jamás se estipulo cláusula alguna la cual expresara que si EL ARRENDATARIO realizaba alguna reparación sobre el inmueble, esta sería descontada de los cánones de arrendamiento.-
Nuestro Código Civil en su artículo 1.159 establece lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley…”.-.
Ahora bien, considerando que toda obligación debe cumplirse de buena fe, se hace referencia al artículo 1160 del Código Civil el cual dispone que “Los Contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos”. Y así decide.-
En virtud de lo antes expresado, este Juzgador, no le otorga valor probatorio a las pruebas aportadas por el demandado y así se declara.-
Este Tribunal, del estudio de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, concluye que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO CENTENO contra el Ciudadano WILMER JOSE CARVAJAL, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se le ordena al Ciudadano WILMER JOSE CARVAJAL, entregar el inmueble, el en el mismo estado en el que lo recibió, al Ciudadano PEDRO CELESTINO CENTENO.-
• SEGUNDO: Se le ordena al Ciudadano WILMER JOSE CARVAJAL, cancelarle al Ciudadano PEDRO CELESTINO CENTENO, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.600,00), por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento adeudados.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA L
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 30.653
Ely.-
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