REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 03 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004438.
ASUNTO : NP01-P-2007-004438.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 24 y 27 de Marzo del 2008, al Cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
JUECES ESCABINOS: JOSE ANTONIO ASTOR DOMINGUEZ y
LICETTY COROMOTO GARCIA .
FISCAL 10 : ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO LOPEZ.
SECRETARIO: ABG. ROSALBA VALDIVIA
VICTIMA: JUAN DE DIOS CHIRINOS CABRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº (OMITIDA),, de 14 años de edad, con séptimo grado de educación básica, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA),
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 13-10-07, siendo aproximadamente a las 8:40 de la noche, el ciudadano JUAN DE DIOS CHIRINOS CABRERA, se encontraba realizando labores de taxista en su vehículo marca Renault 21, placas XPX-549, color gris, y cuando se desplazaba por la Calle Principal del Sector Paramaconi, dos adolescentes solicitaron sus servicios para que los llevara al club gallistico de la Cruz, montandose uno de ellos en la parte delantera y otro en la parte trasera, al llegar al sitio indicado, los jóvenes manifestaron que era más adelante por lo que corrió cuatro cuadras mas y le ordenaron que se detuviera, el que iba en la parte de atrás que iba vestido con franela blanca y azul con pantalón de jeans, sacó un arma de fuego tipo escopeta y se la puso al conductor en el cuello y bajo amenaza de muerte le pidió los reales, posteriormente al ser aprehendido este joven fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que el joven que iba vestido con camisa manga corta, color gris y pantalón azul, le quitó la careta al reproductor, oportunidad que aprovechó el conductor para salirse del vehículo y pedir auxilio, mientras que los dos jóvenes procedieron a darse a la fuga, por lo que la victima acudió al modulo policial más cercano al lugar y en su propio vehículo, luego de un breve recorrido lograron aprehender a los dos jóvenes, incautándosele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con una concha calibre 16 sin percutir, la cual tenía al lado derecho de su cintura y a (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una careta de reproductor que resultó ser la que había sustraído del vehículo, por lo que fueron trasladados por los funcionarios al Comando Policial.”
El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente. Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos. Mantuvo en todo momento la posición de inocencia de su defendido.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 24 y 27 de Marzo del 2008, No fue debatidos elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.
Ante la incomparecencia de testigos y expertos aun siendo llamados por la fuerza pública, e instado el Ministerio Público a los fines de colabore a los fines de la comparecencia de los mismos, aun así NO COMPARECIERON NI TESTIGOS NI EXPERTOS, no pudiéndose dar lectura a las documentales, pues no acudieron al llamado los expertos, para validar las mismas. Prescindiendo este Tribunal de los Testigos y Expertos.
Este Tribunal suspende la continuación del juicio en fecha 24 de Marzo del 2008 para el 27 del mismo mes y año por la incomparecencia de testigos y expertos tal como lo dispone el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Concentración y continuidad. “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; “
El Artículo 357 del mismo Código establece:
Incomparecencia. “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
Y en aplicación de esos artículos el Tribunal Prescindió de Testigos y Expertos; no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber elementos probatorios que hagan presumir a estos Juzgadores los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio y la participación del adolescente.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que No se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito no pudiendo quien aquí decide adminicular ese testimonio con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.
Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos en la sala de audiencia, por la cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique lo hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 24 y concluida en fecha 27 de Marzo de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, estos Juzgadores se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existe certeza de su culpabilidad y ni de la comisión del delito.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº (OMITIDA), de 14 años de edad, con séptimo grado de educación básica, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por no haber sido demostrada la comisión del delito ni haber quedado demostrado en el debate Oral y Privado, la culpabilidad del mismo y la participación en los hechos, por los cuales se le acusó, en razón de insuficiencia probatoria. CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en Dos (02) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
La Juez Presidente
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Jueces Escabinos
JOSE ANTONIO ASTOR DOMINGUEZ
Jueces Escabinos
LICETTY COROMOTO GARCIA.
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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