REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Sección Adolescente
Maturín, 24 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001744
ASUNTO : NP01-P-2007-001744




Corresponde A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 04, 08 Y 17 de Abril del año 2008, al quinto día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID OSUNA.

VICTIMA: HENRY JOSE SANCHEZ MORENO

SECRETARIO DE SALA: ABG. FLOR TERESA VALLES

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),, Venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 13/10/1990, natural de Caripito Estado Monagas, soy soltero, Titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), con cuarto grado de educación primaria, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), con domicilio en (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 01 de Junio de año 2007, siendo la 1:00 de la madrugada aproximadamente, se presento una discusión a la salida de una celebración en el Tecnológico de Caripito, específicamente en la parada de Caripito, en ese momento un grupo de estudiantes que salían de la fiesta fueron molestados por un grupo de cuatro o cinco sujetos que comenzaron a insultarlos, por lo que el hoy occiso Henry José Sánchez Moreno, fue a reclamar, y en ese momento uno de ellos le dio una cachetada, fue rodeado por esos sujetos, los cuales le propinaron golpes con los pies y las manos y el adolescente que le dio la cachetada, el cual tenia una botella de ron triple “A” en su mano la partió y puyo a la victima produciéndole la herida punzo penetrante en epigastrio, herida cortante en hemotórax anterior izquierdo. Laceración en hígado, causándose la muerte por hemorragia interna debido a herida por arma blanca al abdomen, identificándose a la persona que dio la cachetada y que partió la botella y causa la herida mortal como (IDENTIDAD OMITIDA).”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa rechaza, niega y contradice los hechos y sostiene la inocencia de su defendido señalando que carece de fundamentos la acusación fiscal.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), declaró en los siguientes Términos: “Yo si peleé con él, discutí y me fui a mi casa y en la mañana escucho eso que me están culpando a mi, ese día hubo muchas peleas eso estaba oscuro, después que yo pelee alguien saco un Pistola y todo el mundo corrió, mi hermano no tuvo ninguna participación, ni le dio golpes ni hizo nada.” Fue interrogado por a la Representación Fiscal quien procedió a interrogar al acusado y solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Acusado “Eso fue Frente a la parada del Tecnológico” ¿Alguien mas participo en esa pelea cuando tu estabas peleando? Contesto: No ¿En ese momento que tu estaba peleando tu lo puyaste? Contesto: “No” ¿El joven con quien usted peleo se llamaba Henry José Sánchez Moreno? Contesto: “Si”. La ciudadana Juez interrogo al Acusado solicitando que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Usted conserva la ropa de ese día? Contesto: “No, me la quitaron los de la PTJ”, ¿Cómo estaba usted vestido ese día? Contesto: “Camiseta amarilla, pantalón azul y zapatos blancos”.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado la comisión del delito Homicidio Intencional, y la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a tal convicción llegó esta Juzgadora, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:


1-Declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR FRANCO, portador de la cedula de identidad N° 19.416.703 (hermano del Acusado) se identifico plenamente quien expuso: “Nosotros veníamos de la fiesta, se comenzó una discusión y ellos se fueron a las manos, otro se quería meter en la discusión, yo me lleve al otro, luego cuando vine, el chamo estaba tirado en el piso, el dijo ayúdame, ayudame y yo ayude a montarlo en el carro, la fiesta fue dentro del tecnológico, no recuerdo la hora pero era de 11:00 a 11:30 de la noche, yo estaba tomando pero no rascao, estaba conciente, yo tenía como media hora en la fiesta, estaba full de gente.”
Fue interrogado por la Fiscal quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Testigo “Había un viaje de gente viendo los hechos”. “En ningún momento lo agredió ninguna otra persona”. Fue interrogado por la Defensa y por la ciudadana Juez el cual solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Testigo “Estaba tomando cerveza” ¿Hubo mucha peleas ese día? Contesto:” No”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración de este ciudadano, quien a pesar de ser hermano del acusado claramente manifiesta que el estaba en el lugar de los hechos, que su hermano discutió y se dio unas manos con la victima y otro se quiso meter y el se metió a separar y a retirar a la otra persona, sin duda se trata del testigo RONNY JOSE CENTENO LEÓN, es concordante el dicho del testigo en cuanto a precisión del lugar y hora de los hechos, si su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), era la única persona que peleaba con HENRY, y los testigos RONNY JOSE CENTENO LEÓN y WILIANS ALPINO lo vieron romper pico de botella, la lógica nos lleva a concluir que lo que vio RONNY JOSE CENTENO LEÓN es cierto que (IDENTIDAD OMITIDA), causó las heridas a HENRY JOSE SANCHEZ MORENO.

2- Declaración del Ciudadano NICOLAS JOSE VELASQUEZ TINEO, portador de la cedula de identidad N° 8.453.877, en calidad de Experto , siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Ratifico el contenido de las inspecciones, y experticias fueron realizadas por mi es esa mi firma, lo primero que hicimos fue una Inspección exterior del cadáver, se encontraba en la sede de la emergencia de la clínica de P.D.V.S.A, tenia una herida en el abdomen y en la región epigástrica, esa inspección la realice con DENNY RONDON, fue remitido el cadáver a la morgue. Luego inspeccionamos las adyacencias del Instituto Pedagógico Caripito, avenida Madariaga al lugar de los hechos y recolectamos un pico de botella triple A, y fue remitida al laboratorio. También recolectamos la ropa que tenía puesta la victima a los fines de dejar constancia que la franela tenía un orificio justo por donde se produjo la herida.”
Fue interrogado por la Fiscal quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Experto “En el estomago fue la herida”. “ Las heridas habían sido con un pico de botella triple A”. “Donde estaba el pico de botella la luz era buena”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración ya que este experto realizó la inspección al lugar de los hechos y permitió fijar el lugar de los hechos.

3-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA RAFAELA MARGARITA FRANCO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 8.448.137, en calidad de Testigo la cual no fue juramentada por ser la Madre del Imputado, quien expuso: “Ellos llegaron ese día a la casa como a las 11:00 comieron y se acostaron, al otro día se los llevaron detenidos y le dijeron a (IDENTIDAD OMITIDA), que el muchacho con el que había peleado se había muerto. Ellos habían tomado pero no tanto yo les abrí la puerta, ellos no comentaron nada de pelea ellos son mis hijos ALISAUL y GUSTAVO, yo tengo otro hijo ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR le dicen el negro pero él no andaba con los muchachos y a Gustavo le dicen Tavo.”
Este Tribunal no Aprecia esta declaración rendida por la madre del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), tienes razones para mentir y ocultar el hecho que sus Hijos ALISAUL y OCTAVO, no estaban en casa a las 11:00 de la noche del día de los hechos, no pudieron comer y acostarse como pretende hacer ver la testigo, porque con el testimonio de su hijo Octavio a esa hora el y su hermano ALISAUL estaban frente al Tecnológico donde se desarrolló una pelea posterior a una fiesta. Ella no escuchó comentarios de sus hijos, surge la duda que ante un acontecimiento violento donde intervino Alisaul y también Octavio para separar no hicieron comentarios y llegaron relajados a su hogar sin despertar sospecha en su madre. Por ello considera este Tribunal que la testigo miente por tanto no se aprecian sus dichos.
4- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM JOSE ALPINO BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.315.580, en calidad de Testigo , siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, el cual expuso: “Yo estaba saliendo del tecnológico, cuando terminó la fiesta HENRY y el acusado estaban discutiendo, yo me acerque y el me dijo que lo dejara tranquilo que le habían dado una mano innecesariamente, el acusado picó una botella, luego HENRY se me vino encima. Era de 11:30 a 12:00 de la noche, solo ellos peleaban, HENRY no tenía arma ni objeto en la mano. Mi amiga me abraza y me dice te veo muerto, cuando mi amiga me soltó me acerque a Henry que estaba tirado en el piso, lo montaron en un carro de los chóferes del tecnológico. Yo no vi a nadie con arma de fuego. Henry era una persona demasiado bueno, buen amigo, buen compañero, buen estudiante, antes jamás lo había visto pelear. Fue interrogado por la Fiscal quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Testigo “Estaban peleando ellos dos nada mas” ¿En ese lapso en que el acusado como usted lo menciona pico la botella Henry se le fue encima y su amiga lo abrazo que tiempo transcurrió? Contesto: “Segundo” ¿en que momento usted vio a Henry Herido? Contesto: “Cuando mi amiga me soltó” Seguidamente fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo ¿Usted vio cuando a su compañero lo puyaron? Contesto: “No” inmediatamente fue interrogado por la ciudadana Juez quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Usted vio algún arma de fuego? Contesto: “No” ¿Además de Henry, usted vio a otro lesionado? Contesto: “No” ¿Además de Alisaul usted vio a otro con otra botella? Contesto: “No”.
Este Tribunal haciendo uso de la inmediación del juez aprecia en todo su valor probatorio esta declaración de ella se desprende que se cometió un delito Homicidio en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ MORENO y la participación de (IDENTIDAD OMITIDA). ES UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS por eso este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.
5- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RONNY JOSE CENTENO LEON, titular de la cedula de identidad N° 17.622.109, en calidad de Testigo, siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano quien expone: “Se presentó una pelea y el presente allá picó una botella me lanzó a mi primero y después le lanzó a Henry y cayo al suelo, lo puyaron, al otro día me entere que había muerto, él cortó a Henry le pico el estomago, luego lo llevamos al hospital sus compañeros.” Fue interrogado por la Fiscal quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo “ El presente allá (señalo al acusado) fue la persona que pico la botella y me lanzo y luego le lanzo a Henry y le clavo el pico de botella en el estomago a Henry” ¿Qué tipo de botella fue la que pico el Acusado? Contesto: Una botella triple “A” ¿En que lugar fue? Contesto: “Frente a la parada del tecnológico”. Luego fue interrogado por la Defensa y por la ciudadana Juez quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Usted vio alguna persona sacar un arma de fuego? Contesto: “No” ¿A quien usted vio picar la botella? Contesto: “Alisaul” Además de Alisaul usted vio a otro picar botella? Contesto: “No”.
Este Tribunal haciendo uso de la inmediación del juez aprecia en todo su valor probatorio esta declaración de ella se desprende que se cometió un delito Homicidio en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ MORENO y la participación de (IDENTIDAD OMITIDA). ES UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS por eso este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.

6- Declaración de la Ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.892.891, medico anatomopalogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en calidad de Experto , siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Ratifico el contenido del Informe de Autopsia, fue realizada por mi es esa mi firma, fue el 01 de Junio del 2007,una herida a nivel del epigastrio y otra en el hemitorax izquierdo, la causa de la muerte es por la hemorragia interna producto de esas heridas producidas por un objeto cortante, bien sea cuchillo, navaja vidrio o pico de botella. “ Fue interrogada por la Fiscal Decima del Ministerio Público, quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por la Experto “ la herida fue en la zona del Estomago” . “La otra herida se observo en el tórax anterior izquierdo debajo de la costilla” ¿Qué objeto produjo la herida? Contesto: Un objeto cortante (cuchillo, hojilla, un pico de botella) seguidamente fue interrogado por la Defensa y la ciudadana Jueza quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Esas dos heridas se produjo en una acción? Contesto: No, fueron dos acciones ¿Esa dos heridas pudieron ser producida con el mismo objeto? Contesto: Si ¿Esa zona médicamente pudiera ser catalogada como una zona Vital? Contesto: Si.”

Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta declaración ya que la misma ratifica lo observado en el protocolo de autopsia. La DRA. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, se sometió al interrogatorio de las partes en sala, no siendo desvirtuada sus afirmaciones con ello se probó que se cometió un delito de Homicidio donde perdió la vida HENRY JOSE SANCHEZ MORENO a consecuencia de dos acciones en contra de su humanidad, dirigidas a una zona vital, por lo que se desprende que quien actuó lo hizo con INTENCIÓN DE MATAR además utilizando un objeto que pudo ser cuchillo, vidrio, Pico de botella lo que le produjo dos heridas y finalmente muere por hemorragia a consecuencia de las mismas. Por eso se le otorga el valor de plena prueba.


7- DECLARACIÖN DE LA CIUDADANA BETTSY VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.375.533, en calidad de Experto, , siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Ratifico el contenido del la Experticia 408 a un par de zapatos, se le realizó un barrido a los fines de detectar presencia hematica y resultó negativo, También realice experticia hematológica tomando muestra al adolescente en uñas y manos y resultó negativo y por ultimo a una franelilla que tenía la victima, se detectó presencia hematica y en un pico de botella no se detectó presencia hematica, fueron realizada por mi es esa mi firma.” Fue interrogada por la Defensa quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la Experto ¿En la franela amarilla hay rastro Hematica en esa pieza? Contesto: No.
Este Tribunal Aprecia en todo su valor Probatorio la declaración y experticias realizadas por esta experto quien se sometió al contradictorio de las partes por medio de sus interrogatorios, no quedando dudas en sus resultados y conclusiones presentadas.

Fueron incorporadas a juicio por su lectura:
1- INFORME DE AUTOPSIA 154-07, realizado al cadáver de quien en vida se llamara HENRY JOSE SANCHEZ MORENO, de 19 años de edad, sexo masculino, procedencia Caripito, Fecha de la Muerte 01-06-07, fecha de la autopsia 01-06-07. ANATOMOPATOLOGO FORENSE: MARTHA E. VILLAMEDIANA M. INSPECCIÖN GENERAL EXTERIOR: Cadáver de adulto masculino de contextura delgada, moreno, cabello y ojos pardos oscuro. Livideces fijas en sitios declives. Rigidez en instauración. Quien presenta:- Herida Punzo penetrante en epigastrio de 1,7 cm de 1 borde cortante. – Herida cortante en hemitorax anterior izquierdo, línea clavicular externa con 5to, espacio intercostal de 1,7 cm. 2bordes cortantes, involucra tejidos dermo epidérmicos y subcutáneos. No penetra a cavidad torácica. INSPECCIÓN INTERIOR: CABEZA: Normocefalo. Huesos del cráneo sin lesiones. CUELLO: Simétrico. Columna Cervical sin Lesiones. TORAX: Congestión Pulmonar. Columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN Y PELVIS: Hemoperitoneo (3000 cc. Aprox.) Perforación de asas delgadas y gruesas. Laceración de hígado. Columna lumbar sin lesiones. EXTREMIDADES: Simétricas sin lesiones. CAUSA DE MUERTE HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL ABDOMEN.
Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio este INFORME DE AUTOPSIA, el cual fue ratificado en Audiencia de Juicio Oral, por su suscriptora La DRA. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, se sometió al interrogatorio de las partes en sala, no siendo desvirtuada sus afirmaciones con ello se probó que se cometió un delito de Homicidio donde perdió la vida HENRY JOSE SANCHEZ MORENO y muere por hemorragia a consecuencia de las mismas. Por eso se le otorga el valor de plena prueba.

2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada en fecha 01-06-2007, N° 035, por el funcionario NICOLAS VELASQUEZ, resultó ser: Un pico de Botella de licor correspondiente a su parte superior de material sintético color amarillo con estampado en plantas de color negra y franja roja y negra con anexo de un segmento de forma irregular de cuatro centímetros de largo con residuos de tierra en su parte interior. CONCLUSIONES: 01-Una pieza consistente en la descrita anteriormente. 02- la pieza corresponde a un segmento de una botella de licor. 03- la pieza de material sintético y el segmento de vidrio se encuentra anexado por su fabricante. 04- la pieza utilizada de forma atípica puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo que se encuentre comprometida, la fuerza y distancia empleada. 05- la pieza fue devuelta.
3- INSPECCIÓN TECNICA N° 025, realizada el 01-Junio del 2007 por los funcionarios NICOLAS VELASQUEZ y DENNY PADRóN, avenida Madariaga, Sector la Sabana de Caripito , donde se dejó constancia de “..Se trata de un sitio del suceso abierto, vía de libre acceso vehicular, observándose en sentido Oeste una intersección que conduce a una vía que colida con la parte posterior del Instituto Universitario Tecnológico de Capito, al punto cardinal oeste con respecto a la Avenida Madariaga con sus respectivas aceras para peatones y una parada de autobuses y carros por puesto y otros al frente de la misma al lado posterior de la vía se observa un expendio de medicina denominado farmacia la sabana, donde podemos apreciar en la canal de la acera un pico de botella de licor en su parte superior de material sintético de color amarillo con un dibujo central de palmas de color negras y franja roja y negra, anexo a un segmento de vidrio, el cual fue colectado para su respectiva experticia, no observándose otras particularidades de interés criminalistico”.


4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 036. Suscrita por JESUS BRITO y NICOLAS VELASQUEZ. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado una pieza, conjuntamente con el memorando, dicha pieza resultó ser: 1- Una Prenda de vestir tipo franela color amarillo, sin mangas aparentes, marca gutty billabong, talla unica, se encuentra en buen Estado de Uso y Conservación. Conclusión: En base al reconocimiento y analisis practicado: 1- la pieza consiste en la descrita anteriormente, 2- La pieza tiene su uso especifico para lo cual fue diseñado y fabricada, 3- La pieza se encuentra en regular Estado de Conservación, 4- Se devuelve la pieza recibida.
5- RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO. INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0408/0410-07, suscritas por las expertas BETSY VELASQUEZ e IVONNE SAMPER. A un Par de Zapatos Tipo Deportivo, sin marca ni número aparente, elaborados en lona de color blanco y negro, con logo identificativo alusivo a la marca Nike, sistema de ajuste representado por trenzas y cierre plegable en la parte anterior, suela de goma color blanco y negro, de 30 centímetros de largo por 11, 5 de ancho en la parte prominente. CONDICIONEAS: Signos de evidente suciedad. RESULTADO: En el lavado y maceración de toda la superficie de las piezas recibidas. No se detectó la presencia de sustancia de naturaleza temática. En el barrido realizado a las piezas recibidas se obtuvo un resultado negativo.
6- RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA. INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0413-07, suscritas por las expertas BETSY VELASQUEZ e IVONNE SAMPER, recolectaron apendices corneos del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). ANALISISA REALIUZADO: BIOQUIMICOS: KASTLE MEYER: NEGATIVO. NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA.
7- RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO. INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0404-07, suscritas por las expertas BETSY VELASQUEZ e IVONNE SAMPER. A un Pantalón Largo Tipo Jeans, marca red-ox, talla 34, confeccionado en fibras naturales sinteticas teñidas de color azul sistema de ajuste y sujeción representado por un cierre y botón metálico. Signos de evidente suciedad. No se detectó Presencia de Naturaleza Hematica.
8- RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA. INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0411-07, suscritas por las expertas BETSY VELASQUEZ e IVONNE SAMPER. Evidencias: 1- Una franelilla sin marcas, ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde. Condiciones: Signos de Humedad. Manchas de aspecto pardo verdoso, presunta naturaleza hematica, en avanzado Estado de descomposición. Dos soluciones de continuidad un corte y un orificio de forma irregular, ubicados en la parte anterior. 2-Una franela sin mangas, talla U, con etiqueta identificativa donde se lee: Gutty, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color amarillo, con estampado en parte anterior donde se lee BILLABONG, entre otros, en colores negro y rojo. 3- Tercio Superior de una botella de los comúnmente denominado Pico, elaborado en vidrio transparente, provisto de su sistema de cierre pipo rosca, elaborado en material sintético de color beige con dibujos alusivos a palmas en color negro. Borde inferior terminando en aristas agudas punzantes y cortantes, producto de la fractura. CONCLUSIONES: 1-Las Muestras colectadas mediante macerado practicado a las manchas de aspecto pardo verdoso presentes en la superficie de la pieza 1, son de naturaleza hematica correspondiente a la especie humana no siendo posible determinar a que grupo sanguíneo pertenece debido a lo contaminado del material existente. 2-en el producto de maceración realizado a las piezas 2 y 3 no se detectó la presencia de material de naturaleza. 3- La pieza 3, cuando es utilizada como arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida y a la intensidad de la acción.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio estas pruebas Documentales incorporadas al juicio por su lectura y todas ellas fueron ratificadas en sala por sus suscritores y los mismos fueron sometidos al contradictorio de las partes mediante sus interrogatorios y no lograron ser desvirtuados, por eso este Tribunal los aprecia.


Por lo que queda probado para este Tribunal con la declaración de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR FRANCO, ALISAUL SALAZAR FRANCO, WILIAMS JOSE ALPINO BASTARDO y RONNY JOSE CENTENO LEÓN, que el día 01 de Junio de año 2007, de 11:00 de la noche a 1:00 de la madrugada aproximadamente, se presento una discusión finalizada una fiesta entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA). Con el dicho de WILLIAS JOSE ALPINO BASTARDO ese conflicto fue debido a la actitud asumida por (IDENTIDAD OMITIDA), que en ese momento le propinó una cachetada a HENRY JOSE SANCHEZ MORENO, y este ultimo buscó defenderse, y su amigo y compañero de estudios WILLIANS JOSE ALPINO BASTARDO trato de sujetarlo para evitar peleas, por lo que le respondió “suéltame que me dio una mano innecesariamente”, refiriéndose a (IDENTIDAD OMITIDA). Con la Declaración del Experto NICOLAS JOSE VELASQUEZ TINEO y a la Inspección del Lugar de los hechos realizada por este, aunado a las declaraciónes de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR FRANCO, ALISAUL SALAZAR FRANCO, WILIAMS JOSE ALPINO BASTARDO y RONNY JOSE CENTENO LEÓN el lugar de los hechos fue en la Avenida Madariaga, parte posterior del Instituto Universitario Tecnológico de Capito, cerca de la parada de autobuses. Ante la injustificada cachetada propinada por (IDENTIDAD OMITIDA), al joven HENRY JOSE SANCHEZ MORENO, este reaccionó y se dieron unas manos, pero (IDENTIDAD OMITIDA), tomo una botella de ron Triple “A” y la partió con el piso y apoderándose del pico de botella, RONNY JOSE CENTENO LEON trató de intervenir pero GUSTAVO se lleva a RONNY, esto quedó probado con las declaraciones del joven WILLIANS JOSE ALPINO BASTARDO y RONNY JOSE CENTENO LEON. Armado de esta manera con el pico de botella (IDENTIDAD OMITIDA), accionó en contra la humanidad de HENNY JOSE SALAZAR MORENO. Causándole dos heridas conforme a la declaración de la medico anatomopatologo forense DRA MARTA VILLAMEDIANA, al Protocolo de autopsia, a la inspección del cadáver y declaración rendida por NICOLAS VELASQUEZ TINEO y de la declaración de la EXPERTA BETTSY VELASQUEZ quien señaló que usaba la victima para el momento de los hechos tenía dos orificios y tenía impregnado una sustancia verdosa de origen hematico. Luego es auxiliado el herido incluso por GUSTAVO SALAZAR FRANCO quien narra en su declaración que la victima le dijo ayudame, ayudame, es trasladado a la clínica de PDVSA Caripito y allí fallece, pues presentaba Laceración en hígado, que produjo hemorragia interna debido a las heridas.
El pico de Botella colectada no tenía rastros de sangre, recordemos que esos hechos ocurrieron en un lugar abierto, de libre acceso vehicular y peatonal que circuló mucha gente pues hubo una fiesta en el seno de la Universidad o instituto Universitario, y eso es en la parte externa donde funciona las personas toman licor, los inspectores pudieron colectar el pico de botella incorrecto, pero ello no desvía la atención a quien le produjo las lesiones a HENRY SANCHEZ, pues quedó probado que fue (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la ropa que entregó la madre de Alisaul Salazar Franco a los funcionarios investigadores la cual fue sometida a barrido y a otros análisis a los fines de detectar presencia hematica y resultó negativa, tiene su perfecta explicación a que sencillamente la ropa entregada por la madre de (IDENTIDAD OMITIDA), no era la que el portaba ese día , entregó otra franelilla amarilla, ya que esta no mostró rastros hematicos pero tampoco mostró signos de suciedad. Por eso duda este tribunal que esa haya sido las franela que portaba el acusado ese día. Los Zapatos no mostraron rastros hematicos no necesariamente debieron ser salpicados y las manos y uñas del acusado no mostraron rastros hematicos porque con un pico de botella la mano abrazo el pico de botella y no tiene la mano contacto directo con la piel de la victima, eso explica que no hay rastro hematico.



FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Fueron apreciados los elementos probatorios resultando ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, se hace absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente se atribuye al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El artículo 405 del Código Penal expresa lo siguiente:

Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. ”.
Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la acción delictiva y oro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito habiéndose demostrado la acción requerida por el tipo objetivo, esto es DAR MUERTE A UNA PERSONA, consiste en la cesación de las funciones vitales, desde el punto de vista biológico tenia todas sus funciones vitales, en ente caso perdió la vida el ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ MORENO, por medio de la acción ejercida por (IDENTIDAD OMITIDA). Con un objeto punzante sobre la victima.
Elementos Subjetivos del Delito Homicidio Intencional:
El Homicidio Intencional simple es la muerte de un hombre, de una persona, de un individuo de la especie Humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Acto por demás antijurídico, donde se destruyó una vida humana.
Otro elemento necesario nombrar es la intención de matar (animus necandi). Cabe preguntarse como se determina si el agente tenía intención de matar? Hay circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente orientaron a esta Juzgadora en la tarea de realizar tal determinación. Y son:
1- La Ubicación de la Herida, (IDENTIDAD OMITIDA), hirió mortalmente a HENRY JOSE SANCHEZ MORENO, comprometiéndole órganos vitales de su cuerpo y a consecuencia de una hemorragia aguda sobrevino la muerte. Como lo es el hígado, claramente manifestado por la Medico Forense Dra. MARTA VILLAMEDIANA, a una pregunta realizada por la jueza referente a si esa área donde fue lesionada la victima se considera vital y respondió: Si.
2- La intencionalidad que se deduce del hecho que la acción de puyar, cortar, herir a la victima se da en dos ocasiones, son dos las heridas presentadas por la victima, tal como se desprende del testimonio y experticia rendida por BETTSY VELASQUEZ, pues la franela que tenía la victima tenía dos orificios de entrada en la parte epigástrica, aunada a la declaración de la Medico Forense Martha Villamediana.
3- Las relaciones de amistad o de Hostilidad que existan entre la victima y el victimario, los testigos WILLIANS ALPINO y RONNY CENTENO manifiestan que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), le dio una cachetada a HENRY JOSE SANCHEZ.
4- El Medio o instrumento empleado, un Pico de Botella, objeto punzante con la que le realizo dos heridas que toco órganos vitales como el hígado y provoco hemorragia que desencadenó la muerte del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ.

Tuvo intención de matar, primero porque utilizó un objeto apropiado para lesionar, segundo porque el lugar que eligió para herir a HENRY fue en el área del abdomen donde funciona un órgano vital como lo es el hígado.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), considerando que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el cual resultó victima el ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ MORENO, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de Homicidio Intencional, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la vida de una persona el bien mas preciado que tiene el hombre, siendo este un bien protegidos por el derecho penal, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el 01-06-2006, aproximadamente a las 1:00 horas de mañana, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En la Avenida Madariaga en la parte de afuera del Tecnológico Caripito previa una discusión el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), partió una botella de licor y con la misma accionó contra la humanidad del estudiante HENRY JOSE SANCHEZ MORENO; produciéndole dos heridas que le produjeron la muerte, conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrados en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CUATRO (04) AÑOS BAJO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ES NECESARIO RESALTARQUE EL ACUSADO ESTUVO PREIVADO DE LIBERTAD DESDE EL PRIMERO (01) DE JUNIO DEL 2007 HASTA EL NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL 2007, DECAE LA MEDIDA Y PERMANECE PRIVADO DESDE EL DIECISIETE (17) de ABRIL DEL 2008 HASTA LA PRESENTE FECHA EN LAS INSTALACIONES DE LA ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 13/10/1990, natural de Caripito Estado Monagas, soy soltero, Titular de la cédula de identidad N° V- ( OMITIDA), con cuarto grado de educación primaria, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), (V), con domicilio en (OMITIDA), a cumplir la sancion de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 405, del Código Penal Vigente para el momento de suceder el hecho, en perjuicio en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ MORENO . SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata reclusión del acusado desde esta sala, en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta tanto se cumpla el plazo legal para ser puesto a la orden del Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en tres (03) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. FLOR TERESA VALLES MORA