REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000401
ASUNTO : NP01-P-2007-000401

-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación, remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que si bien de los hechos se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en la norma contenida en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, sin embargo no existen testigos de los hechos, solo el dicho de los funcionarios, no existe la posibilidad de realizar nuevas diligencias de investigación y lo actuado no es suficiente para ejercer la acción penal. Este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 25/02/2007, con solicitud realizada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada SILIS TINEO, que fuera oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acordara medida cautelar establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se calificara la flagrancia y se siguiera el proceso por las normas del procedimiento ordinario, todo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; por lo que este Tribunal, se pronunció en los siguientes términos:

“…si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa de las actas que solo cursa un acta policial en la que se señala como se produjo la detención del adolescente, pero no consta acta de entrevista a testigos que estuvieran presentes en el lugar a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios policiales, es decir que los elementos cursantes en las actuaciones no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente es decretar la Libertad Inmediata, existiendo para el Ministerio Publico la posibilidad de continuar con la investigación …”

Los hechos que se le imputaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sucedieron en fecha 24 de Febrero de 2007, cuando fue aprehendido por una comisión motorizada de funcionarios adscrito de la policía del estado el día 24 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 6:40 de la tarde, en la gallera Apamate ubicada en la Avenida Libertador de este Ciudad, en virtud de haber sido informados funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, por llamada vía transmisión, que en la referida gallera se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y despojaban de sus pertenencias a las personas que se encontraban en la citada gallera. Al llegar al sitio visualizaron a una persona, que se dirigía hasta el baño, quien vestía un jean y una guardacamisa color azul oscuro y al observa la presencia policial trató de salir corriendo y al ser aprehendido y revisado se le incautó oculto en la parte delantera y del lado derecho del pantalón sujetado con la pretina un arma de fuego tipo revolver marca Jaguar de color gris con la cacha recubierta en goma de color negro calibre 38 milímetros, serial número 056548 con la cantidad de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, tal como se evidencia en el folio 15 donde consta la experticia realizada a dicha arma, quedando identificado la persona aprehendida como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de Abril de 2008, el Ministerio Público, introduce solicitud, a fin de que sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Si bien es cierto, del estudio de las actuaciones, se observa ACTA POLICIAL, inserta al folio dos (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancia la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien vestía un jean y una guardacamisa color azul oscuro, y quien al momento de dirigirse al baño de la gallera Apamate, ubicada en el Barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Maturín, al observar la presencia policial trató de salir corriendo y al ser aprehendido y revisado se le incautó oculto en la parte delantera y del lado derecho del pantalón sujetado con la pretina un arma de fuego tipo revolver marca Jaguar de color gris con la cacha recubierta en goma de color negro calibre 38 milímetros, serial número 056548 con la cantidad de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir tal como se evidencia en el folio 15 donde consta la experticia realizada a dicha arma, no es menos cierto que tal y como lo señala el Ministerio Público y como fue argumentado por este Tribunal al momento de oír al adolescente, no consta acta de entrevista a testigos que estuvieran presentes en el lugar a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios policiales, por lo cual para este Tribunal, no hay certeza de la comisión de dicho hecho y por otro lado los elementos cursantes en las actuaciones no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de dicho adolescente y no habiendo variado las circunstancias hasta la fecha actual, es por lo que este Tribunal considera que es obvio que no existe posibilidad de incorporar nuevas diligencias a la investigación, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos.
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria



ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO