REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003272
ASUNTO : NP01-P-2007-003272
Vista la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENO al penado HENRY BAUTISTA MOTA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-08-1969, natural de Santa Ana Estado Sucre, hijo de Flor Viria Mota (V) y Jacinto Antonio Rengel (v), Titular de la Cédula de 12.966.694, de 38 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero y domiciliado en la Hormiga Calle Principal casa s/n Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano; por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCANO Y YOLANDA JOSEFINA RONDON.; es por lo que este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 479 en relación con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Cómputo de Pena. En tal sentido el Tribunal previamente observa:
P R I M E R O
El Penado HENRY BAUTISTA MOTA, fue objeto de detención preventiva en fecha 01-09-2007, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 23-04-2008, por un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION , le falta por cumplir Catorce (14) Años, Cinco (05) meses y Siete (07) días de Presidio, cuya pena cesará para él, el Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (01-09-2022), a las doce de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al penado de autos, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena que es igual a tres (03) años, nueve (09) meses, los cuales extinguirá en fecha 01-06-2010.
b.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, que es igual a cinco (05) años, la cual extinguirá en fecha 01-09-2012.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a diez (10) años, que extinguirá en fecha 01-09-2017, para optar por la medida aquí contenida.
d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a Once (11) años, tres (03) meses, que extinguirá en fecha 01-12-2018, para optar por tal beneficio.
Igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Henry Bautista Mota, podrá optar por el Beneficio de Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley, a partir del 01-09-2017, sin menoscabo de otros beneficios que pudieren corresponderle.
S E G U N D O
Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que el Penado Henry Bautista Mota, cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial del Estado Monagas, ello a que están arraigado en esta Entidad Federal, y en las condiciones que pauta el Artículo l4 del Código Penal.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del Mes de Abril de 2008.
La Juez
ABG. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria
Abg.
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