REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003500
ASUNTO : NP01-P-2006-003500
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de Marzo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano OTULIO JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número. 8.452.643, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Punceres del Estado Monagas donde nació en fecha 18-07-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Felicia Ramírez (v) y Rogelio Fernández (f), agricultor, domiciliado en la Calle Corea, casa sin número de barro, cerca de la licorería Los García del Municipio Punceres Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO José Ramírez; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO.
El Penado OTULIO JOSE RAMIREZ, fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 17-12-2006 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 18-02-2008, cuando le es otorgado por el tribunal de juicio una medida cautelar sustitutiva de libertad, por un lapso de Un (01) año, Dos (02) meses, Tres (03) Días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, le falta por cumplir Nueve (09) meses y veintisiete días de Prisión.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en esfera de su competencia establecida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener en Libertad al Penado OTULIO JOSE RAMIREZ, por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. Doris María Marcano Guzmán
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Vásquez.
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