REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003102
ASUNTO : NP01-P-2006-003102
Compete a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por la defensa del acusado ciudadano: JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ, mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal en atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:
Unico:
De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud el contenido del artículo 264 del Código Organico Procesal.
Cabe señalar que el citado artículo 264 establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo es importante acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, sin embargo, este mismo Artículo 44 en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Por lo cual, ha de establecerse que con base a las normas y principios antes mencionados, debe aplicarse la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez competente al decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional , que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Competente para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible la sustitución de la misma, no incoado al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, pudiendo argüir quien aquí resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado: JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ, por lo antes explanado. Y así se declara.
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Abg. DELIS THAMARA RASCHERY, en su carácter de representante del ciudadano acusado: JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ, plenamente identificado a los autos actualmente recluido en Internado Judicial del Estado Monagas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado acusado Líbrese boleta de traslado a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO
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