REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002981
ASUNTO : NP01-P-2006-002981


Corresponde a este Tribunal emitir resolución en razón de la solicitud interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, en su condición de acusado quien requiere a esta instancia la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, en atención a tal requerimiento este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento.


UNICO:


Por recibida y vista la solicitud antes descrita , mediante la cual el acusado de marras fundamenta su solicitud , entre otras cosas, bajo la base de los artículos, 264, 8, 9, y 243 todos del Código Organico Procesal Penal, asimismo del análisis de los fundamentos esgrimidos por el acusado y de la revisión dispensada del presente asunto, observa esta instancia que al referido acusado se le sigue la presente causa por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5°, del Código Penal Vigente. Cabe señalar que el articulo 256 del Código Organico Procesal establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado , deberá imponerle en su lugar , mediante resolución motivada algunas de las medidas en las modalidades que señala el articulo en referencia, observando este Tribunal que el referido acusado tiene domicilio determinado toda vez que indico en la Audiencia de presentación el lugar de residencia habitual, lo cual no constituye para quien aquí decide que el acusado ofrezca una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que la acción presuntamente desplegada por el acusado no reviste magnitud en el daño causado, dado que el daño que presuntamente se produjo es de carácter netamente patrimonial, y bajo el imperio de principio de proporcionalidad presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad quien aquí resuelve considera procedente por todo cuanto antecede que debe atenderse el principio de proporcionalidad y que la imposición de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, son suficientes para asegurar la finalidad del proceso en consecuencia es por lo que puede argüir quien aquí decide que por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse cuanto de las demás resulten insuficientes para asegurar el proceso, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la aplicación de una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para asegurar el proceso, toda vez que no hay una presunción de que existan circunstancias inminentes que hagan presumir a quien preside la instancia de que el acusado ciudadano: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, ofrece peligro de fuga, en consecuencia es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima prudente en el presente momento sustituir al ciudadano: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en su contra por una de las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 Ejusdem, la cual se describe en presentaciones periódicas cada 8 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia es por lo que se declara con lugar la solicitud del acusado en amparo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, Declara con lugar la solicitud del acusado y en consecuencia acuerda sustituir al ciudadano: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado a los autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en su contra por una de las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 ibidem, la cual se describe en presentaciones periódicas cada 8 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordenándose la libertad del referido acusado la cual se materializara una vez impuesto del contenido de la misma. Librese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO



EL SECRETARIO