REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001452
ASUNTO : NP01-P-2007-001452
TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN
ACUSADO: 1.- JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, quien es Venezolano, nacido en Los Barrancos de fajardo, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido el 15-05-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.975, con 3er. Año de bachillerato aprobado, profesión actualmente comisionado del Sindicato Único SINUTRAEBRECON Nacional , hijo de Adela García (V) y Antonio Brito (v), domiciliado en Los Barrancos De Fajardo, detrás de la guardia nacional, Calle El Bolsillo Casa Sin Numero De Los Barrancos De Fajardo Municipio Sotillo, Estado Monagas. Actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado Monagas
DEFENSORES: ABG. DIOGENES VEGAS Y LUIS ALBERTO MARTINEZ, Defensor Privados, del acusado.
FISCAL: ABG. JOSE ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMAS: CELIA DE ORTEGA, FELIX MANUEL DAVILA, NELIS DE RONDON, EDITA NUÑEZ DE RAMIREZ, EFRAIN JESUS RAMIREZ, Y SARA GENESIS OCHOA, Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIAS DE SALA: ABG. ERIC FERRER
ABG. HAIDEE BETANCOURT
ABG. MARIA ALEJANDRZ CESIN
ABG. ROMINA TORO ALFONSO
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que “En fecha 27-04-07, siendo aproximadamente las Once (11:00) horas de la noche, se dirigían hacia Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, el ciudadano Efraín Jesús Ramírez Núñez, conduciendo un vehículo Marca Ford, Modelo dic Up, con cabina, placas 585-XEV, Serial de carrocería AJF1MT20712, año 1991, Color Blanco, con un grupo de familiares entre los cuales se encontraban la adolescente Sara Génesis Ochoa Salazar, su progenitora Danny Marina Salazar Gómez, Edita Núñez de Ramírez, Nellys Amada Ramírez Rondón, quien traía el nieto dormido en sus brazos, se detuvieron en el Distribuidor Los Pozos ya que Danny tenía ganas orinar, cuando de repente salió un sujeto en interiores, del monte del lado opuesto de la calzada que los amenazó con un arma de fuego de color negro, el cual trató de sacar a la señora Celia de Ortega, que tiene 73 años de edad, del vehículo y como no lo hizo de forma rápida debido a su edad, él la golpeó dos veces en la cabeza, rompiéndola y arrojándola al suelo, igualmente comenzó a gritar y amedrentar a los niños que viajaban, los cuales eran seis, y empujó a Nelys que tiene 59 años de edad y tenía en ese momento a un bebé de dos años dormido en las piernas, en ese instante Nelys Amada Ramírez Rondón, titular de la cédula de identidad N° 3.048.524, abrió la cartera y sacó ochenta mil (80.000) bolívares, se los entregó y le dijo no tenían más dinero, los obligó a sentarse en el suelo frente al vehículo, posteriormente apuntó en la cabeza al conductor Efraín Jesús Ramírez, manifestando que se montara en la camioneta mientras él tenía agarrada del cabello a Sara Génesis, de 16 años de edad, procediendo a obedecerle, le dijo que condujera hacia los Barrancos rápido, todo el tiempo apuntándole a la cabeza, Sara Génesis, cuñada del conductor, quedó en medio de ellos en la parte delantera de la camioneta, el sujeto le solicitó que sacara el reproductor, mientras él tocaba y besaba a su cuñada, él le decía que por favor dejara a la muchacha en paz y que no le hiciera daño, pero el sujeto se molestaba más, su cuñada sacó el reproductor y se lo dio para ver si los dejaba tranquilos, después él le desabrochó el pantalón y la tocó en sus partes íntimas mientras la obligaba con el arma en la cabeza para que lo besara, pasado un rato le dijo al conductor que se parara en la orilla de la carretera, obligándolo a bajarse del vehículo y a acostarse boca abajo al lado derecho delantero del vehículo, luego mandó a la joven a abrir todos los bolsos, en esos instantes venía un camión de la Guardia Nacional y el le dijo que los dejara pasar que si ella decía algo él le daba un tiro, la comisión se detuvo frente a ellos y el sujeto tiró la pistola en una caja contentiva de hielo, y le dijo a los Guardias Nacionales que lo habían atracado por lo que ella les gritó que él era el atracador, él salió corriendo los Guardias Nacionales lo detuvieron, y fueron a buscar a los demás que estaban en el Distribuidor abandonados, luego los trasladaron hasta el Comando de los Barrancos de fajardo y llevaron a Celia Victoria Núñez, que estaba herida en la cabeza a la medicatura donde le prestaron los primeros auxilios suturándole la herida. Una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional practican la detención del referido ciudadano, manifestó como plasmado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.896.185, de 18 años de edad, residenciado en los Barrancos de fajardo detrás del Comando de la Guardia Nacional, en casa sin número de color verde, sin embargo posteriormente de la Guardia Nacional se envió una comisión con destino al CICPC, Sub.Delegación Temblador con la finalidad de realizar reseña del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.896.185, de 18 años de edad, por cuanto se encontraba indocumentado, y los datos anteriores fueron aportados por el mismo ciudadano y siendo informado que el ciudadano en cuestión había mentido en cuanto a su identidad y que el sistema de información Policial del CICPC Sub.Delegación Temblador arrojó los siguientes datos sobre el ciudadano JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.998.975, fecha de nacimiento 18 de Mayo de 1.986, edad 20 años, quedando entonces detenido a la orden de esta Fiscalía, siendo presentado en el lapso legal correspondiente ante el Juez de Control, quien en fecha 01-05-07, y a solicitud de esta Representación Fiscal decretó la flagrancia en la detención, debiendo seguirse dicho proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado y la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre él hasta los actuales momentos ”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458, 174 y 277 todos del Código Penal vigente, respectivamente, con las agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 4,8,11, y 12 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CELIA DE ORTEGA, FELIX MANUEL DAVILA, NELIS DE RONDON, EDITA NUÑEZ DE RAMIREZ, EFRAIN JESUS RAMIREZ, Y SARA GENESIS OCHOA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo alegó que presentaría como medios probatorios los promovidos en el escrito acusatorio, como son los expertos que practicaron las experticias, y los testigos, así como las pruebas documentales, por lo cual solicitó al tribunal fuera admitida la Acusación Fiscal y se declarara culpable al acusado de autos.
Por su parte, la Defensa Privada, señaló que rechazaba y contradecía todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado, solicitando se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto la ciudadana Juez haciendo uso de Supletoriedad a que se contrae el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, pasó de seguidas a hacer uso del control judicial de la acusación incoada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto habiéndose ordenado la tramitación del presente asunto por las reglas del procedimiento abreviado, era la oportunidad en que debía decidirse sobre la admisión o no del aludido acto conclusivo; en consecuencia, luego de un análisis exhaustivo dispensado tanto a la acusación como a los medios de prueba que la soportan, estimó este Tribunal procedente Admitir la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458, 174 y 277 todos del Código Penal vigente, respectivamente, con las agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 4,8,11, y 12 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CELIA DE ORTEGA, FELIX MANUEL DAVILA, MELIS DE RONDÓN RAMIREZ, EDITA NUÑEZ DE RAMIREZ, JESUS RAMIREZ, la adolescente SARA GENESIS OCHOA SALAZAR, en virtud que consideró el tribunal que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de los tipos penales señalados. Así mismo Admitió las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Por otro lado declaró sin lugar las solicitudes de la defensa por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo invocado por la defensa al solicitar el sobreseimiento de la causa.
Acto seguido la Juez procedió a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que no lo imponía de Las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle al acusado si deseaba admitir los hechos y el mismo respondió que no.
En cuanto al acusado una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir sus declaraciones, de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar para el momento del inicio del debate, lo cual mantuvieron durante toda la Audiencia Oral y Pública.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)
Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se dejó la debida constancia que se alteró el orden de recepción de pruebas de conformidad con la ley adjetiva penal, de donde se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:
1.- Se presentó a declarar en su condición de testigo GUZMAN LEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12.793, funcionario adscrito al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que se encontraba de comisión no recordó la fecha, estaba al mando del funcionario morales, y cuando iban llegando al pueblo de Barrancas fue avistado un vehículo tipo Pick Up, y en la parte posterior se encontraba un sospechoso solo con las prendas íntimas y una joven con la correa suelta, y un señor tirado en la parte derecha del pavimento. También indicó que el sospechoso nunca dio la cara, solo de espalda, una vez que le dieron la voz de alto y le preguntó al señor que pasaba y le respondió que era un atraco y que el ladrón era el joven que se encontraba en interior, luego ese se dio a la fuga por la parte izquierda, le hicieron dos disparos al aire, este pegó con la cerca de alambre y lo capturaron, posteriormente la joven les dijo que la pistola la había tirado en la parte de atrás de la camioneta, de allí lo llevaron a la alcabala y después a la Policía de Maturín. Durante el interrogatorio verificado por la Representación Fiscal señaló que vieron a un ciudadano revisando bolsos en la parte de atrás de la camioneta, y se acercaron y le dieron la voz de alto, el señor les indicó que ése era el atracador y cuando este escuchó se dio a la fuga, logrando capturarlo cuando este pegó con la cerca de alambre de púa, el funcionario señaló además que incautaron un armamento, el cual se encontró en la caja, la joven tenía la correa desabrochada e indicó que el joven le había tocado sus partes íntimas. Durante interrogatorio verificado por la Defensa Privada el testigo indicó que la caja era de cartón, no le fue encontrado al joven armamentos encima ni objetos de valor en sus partes, no recordó las características fisonómicas del ciudadano, ya que era de noche y estaba oscuro, a ellos nadie les avisó solo fue que pasaron por allí y se dieron cuenta de lo que sucedía, cuando visualizaron la camioneta eso fue como a la Diez u Once de la noche, al joven no le fue incautado ningún objeto, la muchacho dijo que el lanzó el objeto, el sitio estaba algo oscuro se encontraba iluminado con las luces de la camioneta. El Tribunal no interrogó al testigo.
2.- Se presentó a declarar como testigo MARTINEZ RODRIGUEZ ALBERTO LUIS , titular de la cédula de identidad N° 13.998.065, funcionario adscrito al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que se encontraba de comisión al mando del Funcionario Morales, en el Sector de las viviendas de los barrancos y encontraron una camioneta blanca, un señor desnudo, otro señor en el suelo, y una señorita, y le preguntaron al hombre desnudo que había pasado y respondió que había siso objeto de atraco, pero también le preguntaron al señor que estaba en el suelo y dijo que el que se encontraba desnudo era el que lo atracó, le dieron la voz de alto y se dio a la fuga, ellos les hicieron varios disparos, y luego fue capturado, después la muchacha les informó de un arma que el hombre desnudo había arrojado y la misma se encontraba en un tobo. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público el testigo señaló que en la parte derecha de la carretera estaba estacionada la camioneta, y que el señor en interior estaba en la parte de atrás de la misma, que fue el Distinguido Alexander González quien incautó el arma de fuego. Durante interrogatorio formulado por la Defensa Privada el testigo señaló que el acusado no tenía nada encima, que el sitio estaba oscuro, que los hechos sucedieron como a eso de las 11:00 a 11:15 horas de la noche, y que fue la señorita que les indicó que estaba una arma dentro del tobo. El Tribunal no interrogó al testigo.
3.- Compareció a declarar como Testigo MORALES RINCON ENGLTER CONSOLACIÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.974.003, funcionario adscrito al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que se encontraban de comisión, iban hacia barrancas y avistaron a una camioneta color Blanco, vieron a un señor en interior y tenía unas botas, así mismo se percataron de otro señor que se encontraba en el suelo, y una señorita en la parte de atrás de la camioneta, y le preguntaron al hombre desnudo que había pasado y respondió que había sido objeto de atraco, pero también le preguntaron al señor que estaba en el suelo y dijo que el que se encontraba desnudo era el que lo atracó, le dieron la voz de alto y se dio a la fuga, dos efectivos realizaron dos disparos, y en una de las cerca él quedó atrapado y fue cuando pudieron capturarlo, luego la señorita y el señor les manifestaron que fueron abordado por el señor desnudo en los Pozos, y los amedrentó con un arma de fuego, golpeando a la señora de bastante edad, también les indicó la señorita que el señor desnudo le había tocado sus partes íntimas y la besó, y fueron al sitio indicado por la señorita y encontraron un arma de fuego en una caja, de la cual no recuerda las características. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló además que el Arma de Fuego estaba en una caja dentro de. Durante las preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo indicó que era cerca de la media noche a eso de las 10:00 a 11:00 horas de la noche, no observó si el hombre desnudo tenía algún objeto en la mano porque era oscuro, cree que el arma era un revolver calibre 38, tampoco recuerda haber visto que el sujeto lanzara algún objeto, tampoco recuerda como era la caja. El tribunal no interrogó al testigo.
4.- Compareció a declarar como Testigo GONZALEZ ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.771.084, funcionario adscrito al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que él se encontraban de comisión, se dirigían para Barrancas y vieron a una camioneta color Blanco, encontraron a un señor en ropa interior y tenía unas botas, también había otro señor que se estaba en el suelo, y una señorita en la parte de atrás de la camioneta, y le preguntaron al hombre desnudo que había pasado y respondió que había sido objeto de atraco, así mismo le preguntaron al señor que estaba en el suelo y dijo que el hombre desnudo fue el que lo atracó, le dieron la voz de alto y se dio a la fuga, dos efectivos realizaron dos disparos, se quedó enredado en el alambre de púa y fue cuando pudieron capturarlo, después la muchacha y el señor les manifestaron que fueron atracados por el señor desnudo en los Pozos, y los amenazó con un arma de fuego, también les indicó la señorita que el señor desnudo le había tocado sus partes íntimas, y fueron al sitio señalado por la señorita y encontraron un arma de fuego en una caja. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que él había encontrado el Arma de Fuego. Durante las preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo indicó también que no recuerda la caja porque el sitio era oscuro, pero había ropas de las personas que iban en la camioneta, la muchacha estaba en la parte de atrás del vehículo, una vez aprehendido al sujeto los cuatros se dirigieron al Comando y él salió con el distinguido Guzmán en compañía de la joven y no encontraron a las personas, se regresaron y ya estas estaban en el Comando porque una comisión los había traído. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, toda vez que de lo expuesto por éstos testigos se puede evidenciar que si bien no son testigos de los hechos, los mismos participaron en la aprehensión del acusado, una vez que pasaban por los Barrancos y avistaron una camioneta color Blanco, percatándose de la presencia de un señor en ropa interior y con unas botas, observando además a otro señor que se estaba en el suelo, y una señorita en la parte de atrás de la camioneta, y le preguntaron al hombre desnudo que había pasado y respondió que había sido objeto de atraco, así mismo le preguntaron al señor que estaba en el suelo y dijo que el hombre desnudo fue el que lo atracó, estos funcionarios le dieron la voz de alto, el acusado hizo caso omiso y se dio a la fuga, quedándose enredado en el alambre de púa y fue cuando pudieron capturarlo, así mismo señalaron estos efectivos que habían encontraron un arma de fuego en la parte de atrás del vehículo. Por otro lado, estas declaraciones no fueron desvirtuadas por ninguna otra declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor, la cual sirve para demostrar que efectivamente se cometió un delito y que el responsable es el acusado de autos.
5.- Posteriormente declaró la ciudadana SARA GENESIS OCHOA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 20.840.773, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que todo ocurrió el día 27-04-2007, salieron de viaje a donde una tía, y como su papá llevaba una pimpina de gasolina este se paró , ya que la pimpina se había derramado, y se pararon en ese sítio, y su prima se sentó en el borde de la carretera, y luego él ( señalando al acusado) llegó en ropa interior y con una botas puestas, le apuntó con una pistola, señaló además que iban varios familiares, la agarró y le metió mano, la mandó al carro a buscar cosas de valor, luego pasaron unos Guardias Nacionales y notaron que su padrastro estaba tirado al piso, y le preguntaron que pasó y el señor dijo que los habían atracado , pero como ella estaba llorando, estos insistieron en preguntar que pasaba, después hubo detonaciones y se lo llevaron detenido. Durante el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público señaló además que ellos iban para Barrancas, iba su tia Nely, su abuela , mamá, sus primos de ocho años y otra prima y su hermano menor, se detuvieron a las 10:00 de la noche después del cruce donde está el Puente de Puerto Ordáz, ella indicó que venía en la parte de atrás de la camioneta y se bajaron todos para limpiar la gasolina, y se dio cuenta que a su prima la tenían apuntada, los reunió en un solo sitio, y bajó de la camioneta a sus abuelos eran más viejos, la montó en la camioneta conjuntamente con su padrastro, le tenía la pistola en el cuello, y decía que si hacían algún movimiento brusco iba a disparar, le metió la mano en la vagina y mientras ella le decía que no más le tocaba su parte íntima, después él refiriéndose al acusado vio un claro y les dijo que se pararan, bajó a su padrastro y lo tiró al suelo, le dijo a ella que abriera las maletas para que le entregara pertenencias, luego fue cuando pasron los efectivos de la Guardia Nacional y preguntaron que pasaba y hombre desnudo dijo que los habían atracados y robado y quitado las ropas, pero ella les hizo señas que no era así, pero este ya había guardado la pistola, salió corriendo y los Guardias hicieron varios disparos. Ella se desmayó y al recuperar la conciencia ya lo habían agarrado, era morenito de cabello corto era como el que está sentado allí y señaló al acusado. Durante las preguntas realizadas por la Defensa Privada también indicó que no sabía de donde había salido, pero un hermano de ella dijo que había salido de una casa de color blanco, primero levantó a su prima de la carretera a punta de pistola, y la apuntaba, ella estaba sentada en el piso con su hermano, ellos estaban cerca de donde estaba su prima, él la agarró con la mano derecha y en la otra tenía Revolver, el la obligó a montarse en el carro y le torció el brazo, a su tía le metió un cachazo, así mismo indicó no saber como se llama su prima ya que no convive con ella, señaló además que el lugar estaba oscuro, siempre la apuntó con el arma y la besó. El Tribunal no preguntó a la testigo.
6.- Posteriormente declaró el ciudadano EFRAIN JESUS RAMIREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.036.683, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que iban hacia la vía de Monagas y cuando iban en el cruce de los pozos se pararon allí, y salió un señor en ropa interior con un revolver, apuntó a su sobrina y sometió a todo el mundo, montó en la camioneta a su hijastra y a él y rodaron, abusó mucho de la joven, lo tiró al suelo, se llevó a la parte de atrás de la camioneta ala muchacha y registró todos los bolsos, después llegaron los Guardias Nacionales preguntaron que estaba pasando y el hombre en interior dijo que los habían atracado el señor que estaba tirado en el piso, pero él desde el piso le dijo que eso no era así sino todo lo contrario, que había sido él el que hizo todo, la pistola la dejó tirada en las bolsas. Durante el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal el testigo señaló entre otras cosas que se detuvieron hacia el lado derecho, que el balandro era bajito, con interior roto, siempre los apuntó y amenazó de muerte a los dos, el balandro salió a la carrera y los efectivos lo persiguieron y la capturaron. Durante el interrogatorio realizado por la Defensa Privada el testigo entre otras cosas respondió que ellos se habían parado porque los niños tenían ganas de orinar, que primero el balandro sometió a una niña y después a Sara, le partió la cabeza a la abuela, la Guardia supo de lo que pasaba por el grupo de personas que quedaron en el lugar, y empezó la búsqueda de ellos, el balandro arrojó el arma para las maletas y salió corriendo. El Tribunal no interrogó al testigo.
7.- Posteriormente declaró la ciudadana NUÑEZ DE ORTEGA CELIA VICTORIA, titular de la cédula de identidad N° 2.010.109, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que ella estaba sentada en la camioneta y el señor se presentó y paró con una pistola, apuntando para donde ellos estaban, y tenía la niña Sara tomada por los cabellos y apuntándola hacia la camioneta, y le dijo mira pedazo de vieja donde están los reales y le dio un cachazo, la llevaron a la medicatura, el hombre ese estaba en ropa interior. Durante interrogatorio realizado por la Representación fiscal la testigo indicó que quien la había apuntado y golpeado era el señor que estaba sentado allí y señaló al acusado, al bajarla de la camioneta agarró a su sobrino que manejara, y también montó a Sara y se fueron en la camioneta, él llevaba a su sobrino apuntado, y fueron auxiliados por la Guardia Nacional. Durante interrogatorio formulado por la Defensa Privada la testigo señaló que todo había ocurrido a las 1100 horas de la noche, se pararon porque se derramó la gasolina tenían que limpiar el carro, y aprovecharon para orinar, el sitio era más o menos oscuro y que las luces del puente eran las que alumbraban, ella se desmayó de los nervio y del dolor de cabeza, él en la mano derecha tenía el arma y con la izquierda sostenía a Sara por los cabellos. El Tribunal no dirigió preguntas a la testigo.
8.- Posteriormente declaró la ciudadana EDITA NUÑEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.594.959, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que vió cuando él se acercó a la puerta de la camioneta, y tenía pistola en mano y le dijo a Celia vieja tu eres la que tiene los reales, la golpeó y ella salió bañada en sangre, manifestó que ella venía en el centro de la camioneta y su hijo venía manejando la misma, y le dijo a su hijo que no se bajara que siguiera, y le puso la pistola en la cabeza, y de allí siguió con su hijo y la niña Sara, y se puso en la puerta para que no se bajaran. Durante interrogatorio formulado por la Representación Fiscal la testigo manifestó que el muchacho se encontraba armado, en interior, y con botas, y golpeó a su hermana, e indicó que había sido el señor que estaba sentado en sala y lo señaló, solicitaron ayuda. Durante interrogatorio verificado por la Defensa Privada señaló que el muchacho salió del monte, se detuvieron porque tenían necesidad de orinar y este salió y se dirigió hacia la camioneta, que en el vehículo se encontraban ella, su hijo y su hermana, nunca la apuntó con el arma a ella, la Guardia nacional llegó los recogió y los llevó para Barrancas. El tribunal no interrogó a la testigo.
9.- Posteriormente declaró la ciudadana DANNY MARINA SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.007.989, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que todo se suscitó un día pero que no recordaba exactamente la fecha, iban hacia barrancas pero cuando llegaron al cruce de los pozos se pararon a limpiar y a realizar necesidades fisiológicas, y al detenernos el ciudadano que está presente ( refiriéndose al acusado) salió de lo oscuro y apuntó a Yoanny y les dijo que si no le entregaban las pertenencias los iba a matar, y ella le dijo a su marido que los estaban atracando, el tiro el dinero, luego el vio a su hija y la tomó por el cabello, les dijo muchas groserías, se dirigió hacia la puerta de adelante de la camioneta y partió a Celia y los bajó, después él metió a su hija en la camioneta y se la llevó junto con su marido, marcó el 171 y le dijeron que tenía que llamar a Monagas, les prestaron ayuda, como a los veinte minutos llegaron los Guardias Nacionales y les dijeron que todo estaba listo y que al ladrón lo habían agarrado. Durante interrogatorio realizado por el Fiscal la testigo indicó que la persona se encontraba armada, salió de la Avenida de la calle lado izquierdo donde había una vivienda de bloque abandonada, al llegar agarró a la niña y le colocó la pistola en la cabeza. Además señaló al acusado como la persona que cometió el delito. Durante preguntas realizada por la Defensa la testigo señaló que los hechos habían ocurrido a eso de las 10:00 u 11:00 horas de la noche, les tiraron las pertenencias para que las agarrara, luego agarró una cartera y mandó a meter todo allí, cuando el llegó dijo bajo una forma amenazante esto es un atraco. El Tribunal no la interrogó.
10.- Posteriormente declaró el testigo ciudadano JESUS SALVADOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.031.930, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que se encontraba en la parte de atrás de la camioneta limpiándola, no sabe de donde salió el hombre solo vio que tenía a su sobrina apuntada con un arma a la cabeza, cambió a su sobrina por Sara se embarcaron en la camioneta y arrancaron y se reencontraron nuevamente en la alcabala de los Barrancos. A interrogatorio realizado por la Representación fiscal el testigo indicó que la persona estaba armada, se encontraba en interior y con unas botas puestas, obligó a su sobrino a seguir en la camioneta y se lo llevó junto con Sara, luego se fueron a una casa y allí fue que los encontró la Guardia. Durante interrogatorio verificado por la Defensa Privada el testigo indicó que él se encontraba en la parte de atrás de la camioneta limpiándola, que los hechos ocurrieron a eso de las 10.30 a 11:00 de la noche, que el sitio con la luna estaba iluminado. El Tribunal no lo interrogó.
11.- Posteriormente declaró el testigo ciudadano, FELIX MANUEL AVILA MALAVE titular de la cédula de identidad N° 8.533.196, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que cuando iban hacia Barrancas se pararon a limpiar la gasolina que se había derramado, y cuando iba a buscar agua del cojín atrás de la camioneta, salió un hombre desnudo con una botas, sacó un revolver y dijo el que se mueva lo mato, esta arma tiene seis balas, y tiros para todos, los tiró al suelo, agarró a una niña y la apuntó, luego agarró a Sara y preguntó por el conductor, se acercó a la camioneta, le dijo a Celia vieja tu te quedas porque tu tienes los reales, le dio un cachazo a esta la tiró, y montó a Sara y se fue con Efraín, los que se quedaron pidieron ayuda. Durante interrogatorio verificado por la Representación Fiscal el Testigo señaló que el muchacho había salido de la orilla de la calle de una casita de bloque abandonada, al momento que apareció no tenía arma, luego se agachó y sacó el Revolver de las botas, y dijo el que se mueva le doy un tiro, primero sometió a la niña, después a Sara, golpeó a Celia la bajó de la camioneta y montó a Sara y se fueron con Efraín quien conducía la camioneta. A interrogatorio realizado por la Defensa Privada el testigo respondió que los hechos habían ocurrido como de 9:00 a 10:00 horas de la noche. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos SARA GENESIS OCHOA SALAZAR, EFRAIN JESUS RAMIREZ NUÑEZ , NUÑEZ DE ORTEGA CELIA VICTORIA, EDITA NUÑEZ DE RAMIREZ, DANNY MARINA SALAZAR GOMEZ, JESUS SALVADOR RAMIREZ Y FELIX MANUEL AVILA MALAVE son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ellos, ya que las mismas fueron realizadas por personas hábiles y contestes, seguras en el momento de rendir sus declaraciones, evidenciándose que sus dichos fueron veraces y contundentes, pues fueron concordantes dichas declaraciones siendo estos testigos presenciales del hecho, e igualmente corroborables las mismas con las deposiciones realizadas por los funcionarios aprehensores, sirviendo entonces tales testimonios para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la participación del acusado JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, en los hechos.
Hubo incorporación de las pruebas documentales a los fines de ser leídas y exhibidas en el debate, como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 ejusdem: Acta contentiva de Inspección Técnica Ocular N° 159 de fecha 28-04-2007, suscrita por los funcionarios (Agentes) Ruben Llorera y Carlos Rondón, adscritos a la Delegación de Temblador Estado Monagas, realizada a la dirección: Calle Principal los Barrancos de fajardo, (Vía Pública), Estado Monagas, dejando constancias de las condiciones físicas y ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos que motivó a la apertura de la investigación. Experticia de Reconocimiento N° 9700-213-T031, de fecha 28-04-2007, suscrita por Antonio Urbaneja y Ruben Llovera, funcionarios adscritos a la Sub.Delegación de Temblador Estado Monagas, mediante la cual le realizaron experticia a Un (01) arma de fuego tipo Revolver calibre 38, sin marca ni serial aparente, Una (01) bala sin percutir, calibre 38, marca Cavim, de color amarillo, con la ovejita totalmente cortada la misma se apreció en regular estado de uso y conservación, Una (01) concha de bala percutida calibre 38, marca Cavim, de color amarillo, se aprecia en mal estado de uso y conservación. Estas Documentales fueron leídas parcialmente por acuerda entre las partes.
Las documentales descrita con anterioridad, este tribunal LAS VALORA, en virtud que la misma fueron incorporadas como prueba documental ( mediante su lectura), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios actuantes que la realizaron ciudadanos Ruben Llorera , Carlos Rondón y Antonio Urbaneja, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de dichas documentales como prueba, por tal razón este tribunal les da todo el VALOR PROBATORIO que las mismas tienen. El presente argumento tiene como sustento la Sentencia N° 728 de fecha 18-12-2007 de la Sala de Casación Penal.
Se deja constancia que este Tribunal previo requerimiento del Ministerio Público, prescindió de los expertos RUBEN LLOVERA, CARLOS RONDON Y ANTONIO URBANEJA, así mismo se prescindió del testimonio del Agente MARCHIN CARLOS, y de la ciudadana NELLYS AMADA RONDON, en virtud de que los mismos hicieron caso omiso a los diferentes llamados realizados por este tribunal, agotándose la citación normal y su conducción con la fuerza pública, de conformidad con lo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que la Representación Fiscal prestó la cooperación necesaria siendo infructuosa la misma.
Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que “En fecha 27-04-07, siendo aproximadamente las Once (11:00) horas de la noche, se dirigían hacia Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, el ciudadano Efraín Jesús Ramírez Núñez, conduciendo un vehículo Marca Ford, Modelo dic Up, con cabina, placas 585-XEV, Serial de carrocería AJF1MT20712, año 1991, Color Blanco, con un grupo de familiares entre los cuales se encontraban la adolescente Sara Génesis Ochoa Salazar, su progenitora Danny Marina Salazar Gómez, Edita Núñez de Ramírez, Nellys Amada Ramírez Rondón, quien traía el nieto dormido en sus brazos, se detuvieron en el Distribuidor Los Pozos ya que Danny tenía ganas orinar, cuando de repente salió un sujeto en interiores, del monte del lado opuesto de la calzada que los amenazó con un arma de fuego de color negro, el cual trató de sacar a la señora Celia de Ortega, que tiene 73 años de edad, del vehículo y como no lo hizo de forma rápida debido a su edad, él la golpeó dos veces en la cabeza, rompiéndola y arrojándola al suelo, igualmente comenzó a gritar y amedrentar a los niños que viajaban, los cuales eran seis, y empujó a Nelys que tiene 59 años de edad y tenía en ese momento a un bebé de dos años dormido en las piernas, en ese instante Nelys Amada Ramírez Rondón, titular de la cédula de identidad N° 3.048.524, abrió la cartera y sacó ochenta mil (80.000) bolívares, se los entregó y le dijo no tenían más dinero, los obligó a sentarse en el suelo frente al vehículo, posteriormente apuntó en la cabeza al conductor Efraín Jesús Ramírez, manifestando que se montara en la camioneta mientras él tenía agarrada del cabello a Sara Génesis, de 16 años de edad, procediendo a obedecerle, le dijo que condujera hacia los Barrancos rápido, todo el tiempo apuntándole a la cabeza, Sara Génesis, cuñada del conductor, quedó en medio de ellos en la parte delantera de la camioneta, el sujeto le solicitó que sacara el reproductor, mientras él tocaba y besaba a su cuñada, él le decía que por favor dejara a la muchacha en paz y que no le hiciera daño, pero el sujeto se molestaba más, su cuñada sacó el reproductor y se lo dio para ver si los dejaba tranquilos, después él le desabrochó el pantalón y la tocó en sus partes íntimas mientras la obligaba con el arma en la cabeza para que lo besara, pasado un rato le dijo al conductor que se parara en la orilla de la carretera, obligándolo a bajarse del vehículo y a acostarse boca abajo al lado derecho delantero del vehículo, luego mandó a la joven a abrir todos los bolsos, en esos instantes venía un camión de la Guardia Nacional y el le dijo que los dejara pasar que si ella decía algo él le daba un tiro, la comisión se detuvo frente a ellos y el sujeto tiró la pistola en una caja contentiva de hielo, y le dijo a los Guardias Nacionales que lo habían atracado por lo que ella les gritó que él era el atracador, él salió corriendo los Guardias Nacionales lo detuvieron, y fueron a buscar a los demás que estaban en el Distribuidor abandonados, luego los trasladaron hasta el Comando de los Barrancos de fajardo y llevaron a Celia Victoria Núñez, que estaba herida en la cabeza a la medicatura donde le prestaron los primeros auxilios suturándole la herida. Una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional practican la detención del referido ciudadano, manifestó como plasmado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.896.185, de 18 años de edad, residenciado en los Barrancos de fajardo detrás del Comando de la Guardia Nacional, en casa sin número de color verde, sin embargo posteriormente de la Guardia Nacional se envió una comisión con destino al CICPC, Sub.Delegación Temblador con la finalidad de realizar reseña del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.896.185, de 18 años de edad, por cuanto se encontraba indocumentado, y los datos anteriores fueron aportados por el mismo ciudadano y siendo informado que el ciudadano en cuestión había mentido en cuanto a su identidad y que el sistema de información Policial del CICPC Sub.Delegación Temblador arrojó los siguientes datos sobre el ciudadano JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.998.975, fecha de nacimiento 18 de Mayo de 1.986, edad 20 años, quedando entonces detenido a la orden de esta Fiscalía”; convicción a la que llego este Tribunal constituido de manera Unipersonal, en relación con los hechos punibles con la declaración de los funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento N° 77, ciudadanos GUZMAN LEOMAR ANTONIO, MARTINEZ RODRIGUEZ ALBERTO LUIS, MORALES RINCON ENGLTER CONSOLACIÓN, Y GONZALEZ ALEXANDER JOSE, quienes depusieron en sala de audiencias que conjuntamente practicaron la Aprehensión del Acusado JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, una vez que pasaban por Barrancas y avistaron una camioneta color Blanco, percatándose de la presencia de un señor en ropa interior y con unas botas, observando además a otro señor que estaba en el suelo, y una señorita en la parte de atrás de la camioneta, y le preguntaron al hombre desnudo que había pasado y respondió que había sido objeto de atraco, así mismo le preguntaron al señor que estaba en el suelo y dijo que el hombre desnudo fue el que lo atracó, estos funcionarios le dieron la voz de alto, el acusado hizo caso omiso y se dio a la fuga, quedándose enredado en el alambre de púa y fue cuando pudieron capturarlo, así mismo señalaron estos efectivos que habían encontrado un arma de fuego en la parte de atrás del vehículo. Estas declaraciones adminiculadas con las declaraciones de las víctimas ciudadanos SARA GENESIS OCHOA SALAZAR, EFRAIN JESUS RAMIREZ NUÑEZ , NUÑEZ DE ORTEGA CELIA VICTORIA, EDITA NUÑEZ DE RAMIREZ, DANNY MARINA SALAZAR GOMEZ, quienes señalaron de manera conteste que fueron constreñidos en el Distribuidor Los Pozos vía Barrancas Estado Monagas, por uno sujeto que portaba un Arma de Fuego (Tipo Revolver), al cual reconocieron al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional realizan la Aprehensión como la persona que en fecha 27-04-07, los amenazó y amedrentó con un Arma de Fuego y los despojó de sus pertenencias, tal y como lo manifestó la ciudadana Sara Génesis Ochoa en su declaración que ese día iban de viaje, y su papá detuvo el vehículo para limpiar una gasolina que se había derramado, y de repente ve a un hombre que sale del monte en ropa interior y apunta a su prima, los reunió en un solo sitio, y bajó de la camioneta a sus abuelos eran más viejos, la montó en la camioneta conjuntamente con su padrastro, le tenía la pistola en el cuello, y le decía que si hacían algún movimiento brusco iba a disparar, le metió la mano en la vagina y mientras ella le decía que no más le tocaba sus partes íntimas, después él refiriéndose al acusado vio un claro y les dijo que se pararan, bajó a su padrastro y lo tiró al suelo, le dijo a ella que abriera las maletas para que le entregara las pertenencias, y luego fue cuando pasaron los efectivos de la Guardia Nacional y preguntaron que pasaba, así mismo depuso en sala el testigo Efraín Ramírez quien manifestó al tribunal que en efecto el día antes señalado fue constreñido por el acusado con un Arma De Fuego, quien bajo amenaza de muerte y groserías los despojó de sus prendas y dinero y haciendo uso del poder del arma que poseía lo obligó a conducir la camioneta antes descrita en compañía de su hijastra Sara a quien el hombre en ropa íntima llevaba amenazada y al llegar a un determinado lugar este lo tiró de la camioneta, por otro lado todo lo dicho perfectamente se puede relacionar con lo manifestado en sala por la ciudadana Celia Victoria Núñez, quien señaló que la había apuntado y golpeado el señor que estaba sentado allí y señaló al acusado, y le dijo vieja tu eres la que tienes los reales, le dio un cachazo en la cabeza, la bajó de la camioneta agarró a su sobrino que manejara, y también montó a Sara y se fueron en la camioneta, él refiriéndose al acusado llevaba a su sobrino apuntado. Por otro lado depuso en sala la ciudadana Edita Núñez quien indicó al tribunal que vio cuando él refiriéndose al acusado se acercó a la puerta de la camioneta, y tenía pistola en mano y le dijo a Celia vieja tu eres la que tiene los reales, la golpeó y ella salió bañada en sangre, manifestó que ella venía en el centro de la camioneta y su hijo venía manejando la misma, y le dijo a su hijo que no se bajara que siguiera, y le puso la pistola en la cabeza, y de allí siguió con su hijo y la niña Sara. Todo lo anteriormente expuesto puede ser concatenado con la deposición hecha por Danny Salazar, quien señaló que el hombre refriéndose al acusado salió de lo oscuro y apuntó a Yoanny, y les dijo que si no le entregaban las pertenencias los iba a matar, y ella le dijo a su marido que los estaban atracando, el tiro el dinero, luego el vio a su hija y la tomó por el cabello, les dijo muchas groserías, se dirigió hacia la puerta de adelante de la camioneta y partió a Celia y los bajó, después él metió a su hija en la camioneta y se la llevó junto con su marido, por otro lado el ciudadano Jesús Ramírez indicó que no sabe de donde salió el hombre solo vio que tenía a su sobrina apuntada con un arma a la cabeza, cambió a su sobrina por Sara se embarcaron en la camioneta y arrancaron y se reencontraron nuevamente en la alcabala de los Barrancos, por último el testimonio del ciudadano Félix Ávila quien depuso en sala que él iba hacia Barrancas se pararon a limpiar la gasolina que se había derramado, y cuando fue a buscar agua en el cojin de atrás de la camioneta, salió un hombre desnudo con una botas, sacó un revolver y dijo el que se mueva lo mato, esta arma tiene seis balas, y tiros para todos, los tiró al suelo, agarró a una niña y la apuntó, luego agarró a Sara y preguntó por el conductor, se acercó a la camioneta, le dijo a Celia vieja tu te quedas porque tu tienes los reales, le dio un cachazo a esta la tiró, y montó a Sara y se fue con Efraín. Todos estos elementos probatorios efectivamente y sin lugar a dudas verifican la comisión de unos hechos punibles específicamente los de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En relación a la responsabilidad penal del acusado JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, igualmente este Tribunal constituido de manera Unipersonal, consideró que quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad del mismo, en virtud de lo expuesto por los testigos presenciales y victimas en el presente caso, quienes expresamente señalaron al acusado como las persona que los robaron apuntándolos con un arma de fuego y los amenazaron de muerte, siendo despojados de sus pertenencias, y posteriormente de cometerse el hecho montó en la camioneta a la señorita Sara Génesis Ochoa y al ciudadano Efraín Ramírez, obligando a éste a conducir la camioneta, amedrentándolos con un arma de fuego, tocando y besando a Sara Ochoa, y al llegar a los Barrancos le dijo a Efraín Ramírez que se detuviera y lo tiró al piso, obligando a Sara Ochoa a ir a la parte de atrás de la camioneta a buscar pertenecías y ropas que entregarles, cuando al percatarse de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional tiró el arma de fuego dentro de una caja, y posteriormente cuando estos efectivos llegan pretendió hacer ver que él era la víctima de un atraco, y al percatarse los Guardias Nacionales de su mentira le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso y se dio a la fuga, lográndose su captura.
En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación del acusado JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, Y siendo además que por la declaración de las víctimas se obtuvo la certeza de que el acusado JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA portaba un Arma De Fuego, con la que sometió a las victimas; es por lo que se declara CULPABLE y se CONDENA como autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CELIA DE ORTEGA, FELIX MANUEL DAVILA, NELIS DE RONDON, EDITA NUÑEZ DE RAMIREZ, EFRAIN JESUS RAMIREZ, Y SARA GENESIS OCHOA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, inferido por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de las victimas y probado en juicio la autoría del ciudadano JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Unipersonal deberá condenar al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dicho acusado la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El artículo 458 del Código Penal señala las agravantes del robo de la siguiente manera:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas..” (Negritas del Tribunal).
El artículo 174 del Código Penal señala el delito la Privación Ilegítima de Libertad en su Primer aparte de la siguiente manera:
“Artículo 174. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar del país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.” (Negritas del Tribunal).
El artículo 277 del Código Penal señala el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de la siguiente manera:
“Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Negritas del Tribunal).
De las normas transcrita se desprende que todo aquel que por medio de violencia o amenazas de graves daños contra las personas constriña a otro a que le entregue un objeto y cuando tal violencia o amenazas se realicen por varias personas una de las cuales haya estado armada, se dice que es un ROBO AGRAVADO; ya que las agravantes existentes son alternativas, así mismo se aprecia de lo trascrito que el acusado cometió el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de que su conducta se subsume en los tipos penales antes descritos, lo cual se sustenta en las pruebas testimoniales y documentales debatidas en sala y discriminadas en la presente sentencia .
Ciertamente de conformidad con lo previstos en los dispositivos señalados, para el presente caso se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-, “En fecha 27-04-07, siendo aproximadamente las Once (11:00) horas de la noche, se dirigían hacia Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, el ciudadano Efraín Jesús Ramírez Núñez, conduciendo un vehículo Marca Ford, Modelo dic Up, con cabina, placas 585-XEV, Serial de carrocería AJF1MT20712, año 1991, Color Blanco, con un grupo de familiares entre los cuales se encontraban la adolescente Sara Génesis Ochoa Salazar, su progenitora Danny Marina Salazar Gómez, Edita Núñez de Ramírez, Nellys Amada Ramírez Rondón, quien traía el nieto dormido en sus brazos, se detuvieron en el Distribuidor Los Pozos ya que Danny tenía ganas orinar, cuando de repente salió un sujeto en interiores, del monte del lado opuesto de la calzada que los amenazó con un arma de fuego de color negro, el cual trató de sacar a la señora Celia de Ortega, que tiene 73 años de edad, del vehículo y como no lo hizo de forma rápida debido a su edad, él la golpeó dos veces en la cabeza, rompiéndola y arrojándola al suelo, igualmente comenzó a gritar y amedrentar a los niños que viajaban, los cuales eran seis, y empujó a Nelys que tiene 59 años de edad y tenía en ese momento a un bebé de dos años dormido en las piernas, en ese instante Nelys Amada Ramírez Rondón, titular de la cédula de identidad N° 3.048.524, abrió la cartera y sacó ochenta mil (80.000) bolívares, se los entregó y le dijo no tenían más dinero, los obligó a sentarse en el suelo frente al vehículo, posteriormente apuntó en la cabeza al conductor Efraín Jesús Ramírez, manifestando que se montara en la camioneta mientras él tenía agarrada del cabello a Sara Génesis, de 16 años de edad, procediendo a obedecerle, le dijo que condujera hacia los Barrancos rápido, todo el tiempo apuntándole a la cabeza, Sara Génesis, cuñada del conductor, quedó en medio de ellos en la parte delantera de la camioneta, el sujeto le solicitó que sacara el reproductor, mientras él tocaba y besaba a su cuñada, él le decía que por favor dejara a la muchacha en paz y que no le hiciera daño, pero el sujeto se molestaba más, su cuñada sacó el reproductor y se lo dio para ver si los dejaba tranquilos, después él le desabrochó el pantalón y la tocó en sus partes íntimas mientras la obligaba con el arma en la cabeza para que lo besara, pasado un rato le dijo al conductor que se parara en la orilla de la carretera, obligándolo a bajarse del vehículo y a acostarse boca abajo al lado derecho delantero del vehículo, luego mandó a la joven a abrir todos los bolsos, en esos instantes venía un camión de la Guardia Nacional y el le dijo que los dejara pasar que si ella decía algo él le daba un tiro, la comisión se detuvo frente a ellos y el sujeto tiró la pistola en una caja contentiva de hielo, y le dijo a los Guardias Nacionales que lo habían atracado por lo que ella les gritó que él era el atracador, él salió corriendo los Guardias Nacionales lo detuvieron, y fueron a buscar a los demás que estaban en el Distribuidor abandonados, luego los trasladaron hasta el Comando de los Barrancos de fajardo y llevaron a Celia Victoria Núñez, que estaba herida en la cabeza a la medicatura donde le prestaron los primeros auxilios suturándole la herida. Una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional practican la detención del referido ciudadano, manifestó como plasmado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.896.185, de 18 años de edad, residenciado en los Barrancos de fajardo detrás del Comando de la Guardia Nacional, en casa sin número de color verde, sin embargo posteriormente de la Guardia Nacional se envió una comisión con destino al CICPC, Sub.Delegación Temblador con la finalidad de realizar reseña del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.896.185, de 18 años de edad, por cuanto se encontraba indocumentado, y los datos anteriores fueron aportados por el mismo ciudadano y siendo informado que el ciudadano en cuestión había mentido en cuanto a su identidad y que el sistema de información Policial del CICPC Sub.Delegación Temblador arrojó los siguientes datos sobre el ciudadano JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.998.975, fecha de nacimiento 18 de Mayo de 1.986, edad 20 años, quedando entonces detenido a la orden de esta Fiscalía”. Tal situación quedó demostrada con los testimonios de las víctimas y las pruebas técnicas ya valoradas suficientemente, en el capítulo anterior.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir el acusado, evidenciándose que:
Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal, fija una sanción de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por ser este delito el de mayor entidad y dadas las agravantes existentes la pena se rebaja al termino medio quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, aplicando el artículo 88 del Código Penal. En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, la ley establece una pena de DOS (02) a CUATRO AÑOS DE PRISION, la cual se rebaja a la mitad, aplicando esta instancia la mínima quedando esta en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION aplicando el artículo 88 ejusdem. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la ley prevé para este tipo penal una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el artículo 88 ibidem, la misma se rebaja a la mitad tomando el mínimo de La pena, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Y dado que existe un concurso real de delitos de la sumatoria que antecede este Tribunal condena al ciudadano: JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia la pena definitiva a imponerse al acusado JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458, 174 y 277 todos del Código Penal vigente, respectivamente, con las agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 4,8,11, y 12 ejusdem es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:
DECLARA al ciudadano JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, quien es Venezolano, nacido en Los Barrancos de fajardo, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido el 15-05-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.975, con 3er. Año de bachillerato aprobado, profesión actualmente comisionado del Sindicato Único SINUTRAEBRECON Nacional , hijo de Adela García (V) y Antonio Brito (v), domiciliado en Los Barrancos De Fajardo, detrás de la guardia nacional, Calle El Bolsillo Casa Sin Numero De Los Barrancos De Fajardo Municipio Sotillo, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas CULPABLES y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 Y 277 todos del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 4,8,11 y 12 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CELIA DE ORTEGA, FELIX MANUEL DAVILA, NELIS DE RONDON, EDITA NUÑEZ DE RAMIREZ, EFRAIN JESUS RAMIREZ, Y SARA GENESIS OCHOA. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.
Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado JORMAN ANTONIO BRITO GARCIA, y de conformidad con lo que prevé el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha en que finalizará la condena el día 27 de Abril de 2023, a las 12:00 horas de la noche, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo.
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veintitrés días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN
LA SECRETARIA
ABG.
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