REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintidós (22) de Abril de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001365
ASUNTO : NP01-P-2008-001365
SENTENCIA DEFINITIVA.
(ADMISIÓN DE HECHOS).
FECHA: 08 de Abril de 2008.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.
ACUSADOR: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS FERRIN ARISTIGUETA.
ACUSADOS: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ
y YOANNY JOSE BRITO IDROGO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JESUS NATERA P., y ALVARO NATERA.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
Previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley
Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo
De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES.
Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Ocho del Mes de Abril del Dos Mil Ocho ( 08-04-2008), iniciándose a las Tres horas y Treinta minutos de la Tarde, en el Asunto Principal Nro., NP01-P-2008-001365, y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretaria de Sala la Abogada EUMELYS FIGUERA DE GIL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abogado: JESUS FERRIN ARISTIGUETA, en contra los ciudadanos acusados: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 12-08-1963, hija de: Juana González (V) y de Alatolio Idrogo (V), titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 9.295.304, mayor de edad, de 45 años, de Profesión u Oficio: Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, domiciliada en Alto Paramaconi, Avenida 02, Casa Nro., 116, Maturín, Estado Monagas, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y YOANNI JOSE BRITO IDROGO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1987, hijo de: Graciela Idrogo (V) y de Elmidio Rafael Brito (F), mayor de edad, de 20 años, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 20.915.581, de Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en Alto Paramaconi, Calle 02, Casa Nro., 116, Maturín, Estado Monagas; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados: JESUS NATERA P., y ALVARO NATERA.
CAPITULO II.
DE LA ACUSACIÓN.
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el Abogado: JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUETA, quien expuso de forma oral la acusación presentada en su oportunidad, ratificando en todas y cada una de sus partes la misma, manifestando que en fecha 01-03-2008, aproximadamente a las 01:30 horas de tarde, funcionarios de la Policía del Estado Monagas se encontraban de servicio en la Unidad E-057, trasladándose al Sector Alto Paramaconi I, Calle Nro., 02, Casa Nro., 116, Maturín Estado Monagas, donde reside la ciudadana: MARCIA IDROGO, apodada “La Chicha” y Julio Cesar Farias Brito, apodado “El Yogui”, con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado, y emanada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 26-02-2008, quienes estando en la mencionada residencia en compañía de los ciudadanos Manuel Castro y Alberto Alemán, tocaron la puerta de la residencia, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como: MARCIA IDROGO, previa identificación como funcionarios de Poli Monagas, quienes luego de informarles del motivo de su presencia y de lo preceptuado en el Artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose nerviosa la ciudadana hoy acusada, mientras que el ciudadano que se encontraba también presente procedió a lanzar improperios contra la Comisión Policial, permitiendo luego el acceso al inmueble, donde se procedió a realizar la revisión del mismo en presencia de los testigos, localizándose en el primer cuarto sobre una mesa de madera un envoltorio de tamaño mediano contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde oscuro, presuntamente Marihuana, un envoltorio pequeño confeccionado en plástico color negro, el cual al ser destapado contenía un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, así mismo se incautó la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, indicando la propietaria del inmueble que en esa habitación dormía el ciudadano YOANNY JOSE IDROGO BRITO, luego se paso a la segunda habitación localizándose encima de un estante multiuso de color marrón un envoltorio mediano contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana y otro envoltorio mediano de la presunta droga denominada Cocaína, también se incauto una hojilla, un teléfono celular, un rollo de papel de aluminio, una bolsa plástica con varios orificios, practicándose la detención de los ciudadanos. GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ y YOANNY JOSE BRITO IDROGO, quienes quedaron a la orden de la Fiscalia Sexta, encuadrando tales hechos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano: YOANNY JOSE BRITO IDROGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando el Representante del Ministerio Público de este Estado, la Admisión de la presente Acusación, así como los medios de prueba que ofreciera en l presente Audiencia, manifestando que se probara con los elementos procesales señalados en la acusación y expuestos en Sala de Audiencias y que serán examinados en el transcurso de este acto. Por lo que se solicita el enjuiciamiento y condenatoria de los ciudadanos acusados por los delitos en referencia.
CAPITULO III.
DEFENSA DE LOS ACUSADOS y DEL PRONUNCIAMIENTO PREVIO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL.
Los Defensores de los Ciudadanos: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ y YOANNY JOSE BRITO IDROGO, representados por los Defensores Privados JESUS NATERA PEREZ y ALVARO NATERA, procediendo a tomar la palabra el Abogado JESUS NATERA PEREZ, quien manifestó lo siguiente: Oída la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza en toda y cada una sus partes el escrito acusatorio expuesto y presentado el representante del Ministerio Público, y alego a favor de mis patrocinados el principio de presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Posteriormente quien aquí suscribe impone a los ciudadanos imputados
de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del contenido del Artículo 376 del Código Adjetivo, quienes manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento.
Seguidamente este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta juzgadora admite de manera parcial el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Público, ello en razón a la calificación jurídica inferida en relación al ciudadano JOANNY JOSE BRITO IDROGO, es decir se cambia la calificación Jurídica de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Especia que rige la materia, a Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello de conformidad en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, la cantidad de Sustancias que fuera decomisada en la habitación del ciudadano acusado en referencia tal y como lo manifestó el Representante de Ministerio Público, resulto ser un total de 8 gramos 800 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, aunado al hecho de que de la exposición de la vindicta publica observa esta juzgadora que las sustancia que fue incautada en la habitación de la residencia del acusado JOANNY JOSE BRITO IDROGO, no se encontraba oculta, puesto que la misma estaba sobre una meza de la habitación en referencia, aunado al hecho, de que si bien es cierto que la cantidad que fuere incautada en la citada habitación excede de los 2 gramos permitidos, tal como lo prevé la ley especial para el consumo, es de observar que la cantidad de sustancias decomisada mal podría encuadrarse a criterio de quien aquí decide en las cantidades que establece el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí este Órgano Judicial realiza en este acto en presencia de las partes, el Cambio de Calificación Jurídica; se Admite en su Totalidad los medios probatorios ofrecidos en esta sala de juicio por el representante de la vindicta publica por considerarse que los mismo son útiles, pertinentes y necesarios, a los fines de la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos en el presente caso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: Esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna, y visto el cambio de calificación realizado por la ciudadana Juez presidente, solicito en consecuencia se les imponga a los acusados de las garantías y derechos constitucionales que los asisten, así como del procedimiento de Admisión de los Hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Posteriormente se cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, indicando lo siguiente: Quiero manifestar al Tribunal que en conversación sostenida con mis representados los mismos nos han manifestó que quiere admitir los hechos, en razón del cambio de calificación jurídica. Por lo que quien aquí suscribe, en mi condición de Juez de este Tribunal procedí a interrogar a los ciudadanos acusados de autos, previa imposición nuevamente de los Derechos y Garantías Constitucionales establecido en el Artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo especial énfasis en el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ, de manera voluntaria e independiente, lo siguiente: Admito los hechos en virtud del cambio de calificación jurídica. Seguidamente se le interrogo al ciudadano acusado YOANNY JOSE BRITO IDROGO, quien manifestó lo siguiente: Admito los hechos por el delito de Posesión de Drogas. Y en virtud de lo manifestado por las partes aunado a la Admisión de los hechos realizada en Sala de Audiencias por los aludidos acusados ciudadanos: YOANNI JOSE BRITO IDROGO y GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ.
CAPITULO IV.
DE LA PENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el caso bajo examen, los referidos acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el referido Artículo prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) Años de Prisión, siendo tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, la misma quedaría UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del Artículo 74 ordinal 4to Ejusdem, se acuerda aplicar una rebaja proporcional de la pena, quedando la misma en definitiva en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable previa anuencia del Representante del Ministerio Público, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° ambos del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de UN (01) AÑO DE PRISION, tomada dicha pena en su límite medio, llevada a su límite inferior por alegar el acusado buena conducta Predelictual y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de los atenuantes previstos en el Artículo 74 del Código Penal se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena, me pregunto. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena al limite inferior establecida en la ley especial que rige la materia, para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 12-08-1963, hija de: Juana González (V) y de Alatolio Idrogo (V), titular de la Cedula de Identidad Nro.,. V- 9.295.304, mayor de edad, de 45, de Profesión u Oficio: Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, domiciliada en Alto Paramaconi, Avenida 02, Casa Nro., 116, Maturín Estado Monagas, así como al ciudadano YOANNI JOSE BRITO IDROGO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1987, hijo de: Graciela Idrogo (V) y de Elmidio Rafael Brito (F), titular de la cedula de identidad Nro., V- 20.915.581, mayor de edad, de 20 años, de Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en Alto Paramaconi, Avenida 02, Casa Nro., 116, Maturín Estado Monagas; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el mencionado artículo prevé que la pena establecida es de Uno (01) a Dos (02) años de Prisión, por lo que en consecuencia se condena a cumplir es la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en relación a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano JOANNI JOSE BRITO IDROGO, se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) NESES DE PRISION, en virtud de la admisión de los hechos, aunado a que el mencionado ciudadano al momento de la comisión del delito era menor de 21 año, aunado a que el mismo no presenta antecedentes penales, lo cual se evidencia de las presentes actuaciones, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Igualmente se condena a las accesorias de Ley, a los referidos ciudadanos, ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 16 del mencionado Código. TERCERO: Se Condena en costa a los ciudadanos Acusados GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ y JOANNI JOSE BRITO IDROGO, de conformidad a lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el pago de OCHO (08) Unidades Tributarias, cada uno de los citados ciudadanos. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar dictada en su oportunidad correspondiente a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ, y en relación al ciudadano al ciudadano JOANNI JOSE BRITO IDROGO, plenamente identificado en autos, este Tribunal acuerda en este acto la Sustitución de la Medida Privativa de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en relación con lo previsto en el artículo 260 Eiusdem. QUINTO, Se ordena la Remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso de ley. Ordenándose la libertad del ciudadano JOANNI JOSE BRITO IDROGO, desde estas Instalaciones, acordándose librar lo conducente.
Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia; así como que la celebración de la Audiencia Oral y Publica del presente Asunto, se realizó en forma Oral y Pública, en Una (01) Audiencia, el día Ocho del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (08-04-2008), cumpliéndose a cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS
LA SECRETARIA.
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EL DÍA DE HOY, MARTES, VEINTIDOS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (22-04-2008), SIENDO LAS CUATRO (04:00) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.
LA SECRETARIA.
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.
|