REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Abril de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Simón Antonio Suárez, a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Hortensia López, le imputó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Katiuska Yamilet Medina Guerra; a lo sumo para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Cursa al folio 02 y vto, Acta Policial suscrita en fecha 05/04/2008 por el Agente Carlos Alberto Mariani Benavides, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándome de servicio…se presentó una ciudadana de nombre: KATIUSKA YAMILET MEDINA GUERRA…la misma manifestó que quería formular una denuncia en contra de su concubino de nombre Simón Antonio, ya que el mismo la había agredido física y verbalmente, logrando visualizar que la mencionada ciudadana presentaba una hematoma en el rostro, específicamente en el tabique nasal, en ese momento se presentó…el ciudadano antes mencionado como Simón Antonio, en busca de la ciudadana agredida…efectué llamada vía telefónica a la ciudadana Abogada Hortensia López…quien giro instrucciones que el referido ciudadano quedara detenido…procediendo a identificarlo…de la siguiente manera: SIMON ANTONIO SUAREZ…V-11.782.640…”.

Cursa al folio 04, Entrevista sostenida en fecha 05/4/2008 por la ciudadana KATIUSKA YAMILET MEDINA GUERRA, quien manifestó: “tengo una denuncia abierta en contra de mi concubino…estoy cansada de todos los maltratos que hace hacia mi persona…todo los maltratos los hace delante de los niños…y me dice que mientras yo este bajo su techo, tengo que darle explicaciones corriéndome que me valla a casa del otro marido que tengo, viniéndoseme encima dándome un golpe en la nariz…”.

Cursa al folio 11, Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Monagas; practicado en fecha 05/4/2008 en la persona de la ciudadana Katiuska Medina; donde describe que la misma presentó, traumatismo de parte blanda en la nariz ocasionada por los puños; con un tiempo de curación de SEIS (06) DIAS y Dos (02) DIAS de reposo.

En relación a los elementos anteriormente descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Yamilet Medina Guerra; también se constata la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Simón Antonio Suárez, es el presunto autor del delito atribuido por la vindicta pública; en consecuencia puede verificar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) del presente asunto en la cual se describe la forma como el imputado fue aprehendido al momento cuando llegó a mediar con la victima, cuando ésta se encontraba formulando la denuncia en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público de requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Simón Antonio Suárez, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata de la vivienda donde convive con la victima, prohibición del imputado de acercarse a la victima Katiuska Yamilet Medina, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima en mención, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Vista la petición, tanto de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, como de la defensa del imputado, Abg. Juan Oca, Defensor Publico Segundo Penal de este Estado, se acuerda la expedición de copias simples de todas las actuaciones correspondientes a este asunto. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.640; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del Acta policial cursante al folio dos (02) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la Ley que regula la materia. TERCERO: Se ACUERDA imponer al ciudadano Simón Antonio Suárez, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata del inmueble donde convive junto a la victima Katiuska Medina Guerra; prohibición del imputado de acercarse a la victima, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, tanto a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Hortensia López; como al Abg. Juan Oca, Defensor Público Segundo Penal, en su carácter de defensa del hoy imputado.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS






NP01-P-2008-001859.