REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
ELIZABETH MARIA VILLEGAS DE GONZALEZ
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Llevado a cabo el acto de Audiencia Preliminar en fecha 26/3/2008; el Abg. José Luis Verhelst, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, narró los hechos en los cuales se baso la acusación interpuesta en contra de la ciudadana Elizabeth Mari Villegas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulma Coromoto Martínez; en los siguientes Términos: “El día 08-05-06, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, la ciudadana Zulma Coromoto, se encontraba en el aula D-4 de la Universidad Bolivariana de Venezuela de esta Ciudad, junto con sus compañeros, cuando se presento la imputada y le dio varios golpes en su rostro y otras partes del cuerpo, ocasionándole excoriación lineal de 6 cm, en la región frontal izquierda y hematoma redondeado de 8 cm en el hemicostado derecho, que ameritaron asistencia médica y la inhabilitación para sus ocupaciones por un período de nueve (09) días”. El Tribunal luego de la intervención de ambas partes, en presencia de las partes y la victima, admitió la acusación interpuesta en su totalidad.
Cursa igualmente al folio 05, Reconocimiento Médico Legal, suscrito en fecha 09/05/2006 por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en la persona de la ciudadana Zulma Coromoto Martínez; donde dejó constancia de que se le observó excoriación lineal de 6 cm en la región frontal izquierda. Hematoma redondeado de 8 cm en el hemicostado derecho. Herida a nivel de la región fronto parietal derecha sin sutura de aproximadamente un (01) centímetro y excoriación a nivel del codo izquierdo; cuyo tiempo de curación y de reposo fue de ocho (08) días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el Tribunal debe señalar que el artículo 108 del Código Penal establece textualmente “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:...6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”; el cual en este caso en particular debe relacionarse con el artículo 110 ejusdem, que preceptúa: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. Estimándose con ello, que el delito imputado por la Vindicta Pública (calificación jurídica ajustada a derecho para este Juzgador), como lo es el de Lesiones Intencionales Leves, desde su perpetración presunta el día 08 de Mayo de 2006, hasta el día del decreto de prescripción 26 de Marzo del año que discurre, transcurrió un lapso de un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días; lo cual refleja un período superior al plasmado en el artículo 108 descrito, en relación con el artículo 110, para que opera la prescripción extraordinaria en el presente asunto, ya que al interrumpirse la misma por la interposición de la acusación en contra de la imputada, se toma el tiempo de la ordinaria ( un año), más la mitad del mismo (seis meses) desde la perpetración de los hechos. Siendo así considera quien aquí se expresa que de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “El sobreseimiento procede cuando: ...3. La acción penal se ha extinguido...”, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, que textualmente establece. “Son causas de extinción de la acción penal: ...8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”; lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputada la ciudadana Elizabeth Maria Villegas de González. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputada la ciudadana ELIZABETH MARIA VILLEGAS DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.347; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; todo por encontrarse prescrita la acción penal, referida al ilícito penal de Lesiones Personales Leves contenido en el artículo 416 del Código Penal, ello por encontrarse Prescrita la Acción Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
NP01-P-2007-004491.
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