REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000089

PARTE ACTORA: PASTORA MONTILLA, JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, OMAR ROJAS, CARLOS JOSÉ VALERA GIMÉNEZ, FRANKLIN AGÜERO, MARITZA DEL CARMEN LUCENA, ALEXIS RAMÓN DÍAZ, RAMÓN JOSÉ VÁSQUEZ PIÑA, THEOSCAR RAMÓN TORREALBA MARÍN, TEODORA MEDINA, REBECA RAMOS, RAMÓN DÍAZ, PEDRO GARCÍA, LEYDA ROSA APONTE, ÁNGEL CANDELARIO COLMENÁREZ LINÁREZ, GISELA ELENA ALVARADO, GILBERTO GARCÍA y ELSA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.375.278, 7.370.320, 2.913.022, 3.535.118, 3.875.075, 4.383.177, 4.380.321, 3.858.192, 3.863.408, 4.238.249, 5.237.455, 3.862.858, 3.542.922, 4.732.135, 3.540.863, 3.860.892, 3.084.179 y 5.247.387, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RUBÉN JOSÉ LUCENA y MARIALY COLMENÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente.

Demandada: C.A HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROCCIDENTAL).

Apoderados Judiciales de la Demandada: FRANCISCO OLIVO Y MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.329 y 76.407, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2008.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02 de abril de 2008, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que el Tribunal A quo dictó auto ordenando al experto que se ajustara a lo ordenado por el Juzgado Superior, siendo que ninguna de las partes efectuó observación alguna a la experticia por lo que mal podía el Tribunal suplir lo que no fue señalado por las partes.

Asimismo alegó el recurrente que del texto de la Sentencia se evidencia, de manera clara, que el monto que le corresponde al demandante ciudadano Pedro García es la cantidad utilizada por el experto, aún cuando en el dispositivo de la sentencia se indicó otra cantidad, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia del auto dictado por el A quo referido a la experticia complementaria del fallo consignada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado de las actas que conforman el expediente que consignado el informe por el experto contable designado por el Tribunal, a los fines de determinar por experticia complementaria del fallo los montos que debe pagar la demandada, no se evidencia objeción o impugnación alguna efectuada por las partes a los cálculos y montos consignados en dicho informe, por lo que la misma debió quedar firme y por tanto el A quo no debió de oficio dictar el auto de fecha 28 de enero de 2007.

Ahora bien, entiende este Juzgado que el Tribunal de la Instancia con la finalidad de que se diera cumplimiento a la sentencia y a lo ordenado por el Juzgado Superior en fecha 07 de agosto de 2007 dicta el auto que hoy se recurre a objeto de preservar la sentencia indicada.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que los principios procesales promulgan la integridad de la sentencia, asimismo la Constitución de la República consagra el Principio de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, a objeto de brindar una justicia eficaz y oportuna, por ello las sentencias deben ajustarse a la realidad de los hechos, así como mantener su integridad, y en caso de errores subsanables los mismos pueden ser corregidos, si del texto de la sentencia se desprenden los motivos de lo que fue acordado y decidido por el Juez.

En este sentido, esta instancia releyendo el contenido de la sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior en fecha 07 de agosto de 2007, donde estableció la cantidad que debía pagar la demandada a cada uno de los actores y que ordenó la experticia complementaria del fallo; evidencia de manera clara, precisa y sin lugar a dudas de donde se originan los montos que debe pagar la demandada; así de la sentencia enunciada se observa que se estableció y decidió lo siguiente: “Dichas cantidades resultan de restar la suma total demandada y lo demandado por bono único”.

Así las cosas, al efectuar este Juzgado la operación aritmética correspondiente, observa que el monto total demandado por el ciudadano Pedro García es de Bs. 7.195.268,08 que al restarle la cantidad de bono único, esto es Bs. 4.503.849, se obtiene un total de Bs. 2.691.418,2, cantidad ésta utilizada por el experto a los fines de realizar el cálculo correspondiente, aún cuando el dispositivo de la sentencia mencionada indicaba otra cantidad, lo cual obedeció a un error material involuntario de tipeo, en el que la parte decimal de la cantidad fue rodada hacia la izquierda, es decir cuando correspondía la cantidad de Bs. 2.691.428,2, se colocó erradamente la cantidad de 269412,82; en razón de lo cual y siendo un error involuntario establecido en la parte dispositiva, error que se evidencia de la lectura de la motiva y de la misma parte dispositiva que indica de donde resultan las cantidades, es por lo que a los fines de garantizar los principios constitucionales y legales, evitando causar un daño irreparable al demandante por error involuntario del propio tribunal, aunado al hecho que la experticia consignada no fue impugnada dentro de los lapsos legalmente establecidos, ni se le causa perjuicio alguno a la demandada dado que el todo determinado se corresponde con la realidad esbozada en la propia sentencia, y a fin de garantizar una medida justa y protegiendo el hecho social trabajo, así como las acreencias derivadas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la apelación interpuesta.. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2008.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se REVOCA el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

. El Secretario
Abg. Isral Arias Castillo


KP02-R-2008- 89
JFE/ldm