REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000828

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.987.178 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS PARRA, KETTY LOPEZ Y NADIA EL MASRI MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61027, 59.807 y 101.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 1995, bajo el Nº 50 Tomo 61-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Público..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE PARRA BALZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.410.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 17/01/2003 mantuvo una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la accionada, que fue contratado por a empresa para realizar labores de confeccionar y fabricar uniformes industriales, es decir realizar el trabajo de mano de obra para confeccionar (diseño, corte y costura) uniformes y bragas industriales, labor esta que era realizada según su decir, por encargo, orden y cuenta de la demandada
- Que laboraba a tiempo completo y exclusivo para la empresa accionada, de lunes a sábado de 7:00am a 12:00m y de 1:00 pm a 7:00pm; que devengaba un salario por obra o destajo, es decir, que le cancelaban por pieza confeccionada.
- Que el último año de servicios desde el 29/09/2005 hasta el 29/09/2006 devengó un total de Bs. 71.191.425,00, que divididos entre 365 días arroja un salario diario de Bs. 195.045,00.
- Que laboró por más de 3 años y 8 meses de forma exclusiva, bajo subordinación y por cuenta ajena a las ordenes de la empresa accionada, sin embargo alega que la demandada le obligaba para poder pagarle su salario a presentar una especie de formatos por los servicios prestados denominada “CONTROL/NOTA DE ENTREGA” además de otra planilla denominada “ENTREGA DE MERCANCIA EN CONFECCIÓN” donde se dejaba constancia según su decir, de la mercancía entrega y los montos cancelados.
- Que la empresa no le cancelaba el concepto descanso semanal (artículo 216 L.O.T.), por lo que si bien es cierto se lo dejaba disfrutar (días domingos) no le pagaba su remuneración. Igualmente señala que la accionada no le cancelo sus vacaciones legales ni mucho menos le permitió su disfrute, así como sus utilidades correspondientes.
- Que la relación de trabajo finalizo el 29/09/2006, fecha en la cual según su decir, fue despedido injustificadamente por el ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI administrador general de la empresa demandada.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P C.A.; a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.137.352,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 136.137,35), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de tomar la declaración de parte del representante de la empresa accionada, anunciada como fue, el día 01 de Abril de 2008, la referida Prolongación de Audiencia, la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28/03/2006 con ponencia del Magistrado Perdomo, en la cual se deja por sentado el principio de la continuidad de la Audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto, aún y cuando haya sido objeto de algún diferimiento por cualquiera de las causas previstas en la ley Adjetiva laboral, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Sentenciadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del merito favorable; debido a que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, este Tribunal considera que al no tratarse de un medio probatorio susceptible de valoración; no emite pronunciamiento. Así se declara.

2.- Respecto a las pruebas documentales, relativas a Carpeta Marcada C.1 contentiva de constancia de entregas y formatos de “control/nota de entrega” año 2005; Carpeta Marcada C.2 contentiva de recibos de pago año 2005, Carpeta Marcada D.1 contentiva de constancia de entregas y formatos de “control/nota de entrega” año 2006, Carpeta Marcada D.2 contentiva de recibos de pago y notas de entrega manuscritas año 2006; dado que al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio, la demandada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relacionadas a documento constitutivo de la Sociedad Mercantil USINCA, copia simple de RIF, recibos de pago en original, recibos de entregas de uniformes y otras prendas de vestir, recibos de pago en original y copia al carbón, recibos de entrega de mercancías y entregas de materiales, dado que al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- Promovió prueba de Inspección Judicial, y el Tribunal se trasladó y constituyó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la referida Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 12 de febrero de 2008, y que corre inserta a los folios desde el 645 al 778 ambos inclusive del presente asunto; en tal sentido dada la confesión de la accionada y que el Tribunal atendiendo a la misma, solo verificará la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y la existencia de algún pago liberatorio, considera que dicho medio de prueba no aporta nada al proceso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas, sin embargo, por cuanto aporta nada al proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano JESUS LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.687.711; pero es el caso que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte promovente desistió de su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ BRAVO, quien manifestó que fue contratado por la empresa para confeccionar bragas el 17/01/2003, que sí fue socio de Hussein en USINCA en el año 1999, que trabajaron sólo un año pues esa empresa (USINCA) quebró, que luego tuvieron una separación de 2 o 3 años y las maquinarias rodaron por varios locales, que las bragas las hacia en su casa con ayuda sólo de su esposa, que las entregas eran quincenales, que las empresas ECOPEK, Terminales Maracaibo, y otras que aparecen en los recibos o notas eran exclusivas de la accionada, que el precio que le cancelaban lo ponía la empresa, que la tela, cinta reflectiva, parches, es decir los materiales más grandes se los suministraba la demandada, que las maquinas eran todas de él (declarante) pero en el documento se colocó que eran 50% y 50%, que anteriormente existió la relación comercial pero luego en el año 2003 paso a ser empleado de la demandada, que se le daban anticipos o adelantos, que si no hacia el pedido no le cancelaban, que lo que más fabricaba eran bragas, que ganaba como 5 o 6 millones de bolívares mensuales, que el negocio de la demandada es venderle a varios clientes y nunca faltó trabajo, que trabajaba en su casa, que no tenia horario ni descanso porque el compromiso era entregar para la fecha, que el 29/09/2006 hubo una diferencia por un pago y Hussein le dijo que no le iba a pagar nada y que se fuera.

Es importante mencionar, que este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el supra mencionado artículo, ordenó igualmente la comparecencia del ciudadano HUSSEINABDALLAH SLAIT KAWI, y debido a que éste no se encontraba presente, Prolongó la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo previsto en el articulo 157 de la Ley Adjetiva Laboral, para el día hábil siguiente, siendo dicha audiencia suspendida de mutuo acuerdo por las partes, fijándose la continuación de la referida prolongación para el día hábil siguiente al 31/03/2008, esto es, 01/04/2008 a las 9:00am, fecha ésta en la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionada.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P C.A.; en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 17/01/2003 y egresó el día 29/09/2006, la labor desempeñada, que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año (17-01-2003 al 17-01-2004) 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 107.504,00, lo cual arroja un total de Bs. 4.837.680,00; por el segundo año (17-01-2004 al 17-01-2005) 62 días, a razón de un salario integral de Bs. 133.211,00, lo cual arroja un total de Bs. 8.259.082,00; por el tercer año (17-01-2005 al 17-01-2006) 64 días a razón de un salario integral de Bs. 162.514, lo cual arroja un total de Bs. 10.400.896,00; y por la fracción (17-01-2006 al 29-09-2006) 66 días, a razón de un salario integral de Bs. 195.045,00, lo cual arroja un total de Bs. 12.872.970,00; para un total de Bs. 36.370.628,00.. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas: Por el primer año 15 días, por el segundo año 16 días, por el tercer año 17 días, y por la fracción 12 días, para un total de 60 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 195.045,00, da como resultado la cantidad de Bs. 11.702.700,00. Así se decide. Igualmente le corresponde a la parte actora por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado: Por el primer año 7 días, por el segundo año 8 días, por el tercer año 9 días, y por la fracción 6,66 días, para un total de 30,66 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 195.045,00, da como resultado la cantidad de Bs. 5.980.079,70. Así se establece
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2006 10 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 195.045,00, da como resultado la cantidad de Bs. 1.950.450,00. Así se decide.
4.- En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 120 días, calculado al último salario integral de Bs. 195.045,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.405.400,00, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días, calculado al último salario integral de Bs. 195.045,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.702.700,00, para total de Bs. 35.108.100,00. Así se decide.
5.- Con relación al concepto de Descansos Semanales no cancelados, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone que cuando se tratare de trabajadores a destajo o con remuneración variable, como es el caso de autos, el salario del día feriado (entiéndase descanso en el presente caso), será el promedio de los devengados en la respectiva semana; este Tribunal tomando en cuenta lo antes transcrito, y dado que ha quedado admitido por la accionada que no le fue cancelado tal concepto al demandante, quien no reclama el mismo por el hecho de haberlo laborado sino por cuanto no le fueron cancelados cuando legalmente le corresponden, aunado al hecho que no constan en actas, los salarios devengados en cada semana durante el periodo laborado el cual esta comprendido del 17/01/2003 al 29/09/2006; se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la nomina y/o contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor en cada semana, durante el periodo antes referido, a fin de determinar la base de salario a aplicar para el calculo de los descansos semanales, el cual se corresponde a los días domingos en el caso de autos, dado que el demandante laboraba de lunes a sábado; los cuales a su vez deberá deducirlos por días calendario; para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se calculará dicho pago conforme a los días indicados por el actor en el escrito libelar y al último salario devengado por éste en aplicación analógica del criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al pago de las vacaciones-utilidades, conforme al ultimo salario devengado. Así se decide

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 91.111.957,70), lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 91.111,96); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador, más el quantum final que arroje la experticia ordenada por este Tribunal; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SE DECLARA LA CONFESIÓN de la demanda Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P C.A.

2) CON LUGAR LA DEMANDA, que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentó el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P C.A.

3) Se condena la parte accionada empresa Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P C.A., a cancelarle al ciudadano actor CARLOS RAMON MARTINEZ, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

4) Se condena en costas a la parte demandada empresa REPRESENTACIONES S & P, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/ba.-