REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000618

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano KELVIS ENRIQUE ALVARADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.211.129, actualmente residenciado en Ciudad del Carmen, Campeche, México

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas MARIA URRIBARRI y LESBIA MESA, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.306 y 16.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil RELIABILITY AND RISK MANAGEMENT, S.A. (R2M, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2003, bajo el N° 11, Tomo 4-A Segundo, posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARIA VILLASMIL y JOAQUIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.251 y 56.707, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que la demandada contrató sus servicios en fecha 15-02-2005, para que en su cargo de Consultor de Ingeniería de Confiabilidad, lo prestara de forma personal, subordinada, permanente, reiterado, constante e ininterrumpido en el tiempo, en las oficinas del Activo Integral Cantarell (PEMEX, en Ciudad del Carmen, México, dentro de una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 3:30 p.m. y de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. quien se mantuvo activo y cumpliendo sus obligaciones laborales hasta el día que se vio en la necesidad de renunciar, la cual hizo efectiva el 04-04-2006.
- Que una vez notificada la demandada de su renuncia, realizó gestiones para que le fueran cancelados sus honorarios mensuales, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para la correspondiente liquidación.
- Que laboró un tiempo de 1 año, 1 mes y 19 días y que el salario fue convenido en dólares americanos, esto es, $ 4.500,00 mensuales, % 150,00 diarios y $ 225,00 como salario integral diario.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil RELIABILITY AND RISK MANAGEMENT, S.A. (R2M, S.A.), a objeto de que le pague la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE DOLARES AMERICANOS CON 25/100 ($ 22.109,25), que realizada la conversión a Bolívares de conformidad con el convenio cambiario vigente, resulta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.413.286,63), lo que equivale a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 47.413,29).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Opone la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto efectivamente existió una relación entre ambos, pero esta relación era de carácter profesional e independiente y no de carácter laboral.
- Alega que la relación profesional no dependiente entre ella y el actor, finalizó el 11-04-2005, es decir, que de una simple operación matemática, se evidencia según su decir, que desde la fecha antes señalada, a la fecha que se introdujo la demanda, esto es, 21-03-2007, ya habían transcurrido de sobra el año que prevé la legislación del trabajo vigente para accionar la aplicación de los derechos por ella consagrados, razón por la cual solicita sea declarada la prescripción de la presente reclamación.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que contratara los servicios personales del actor, para que en su cargo de Consultor de Ingeniería de Confiabilidad lo restara en forma personal, subordinada, permanente, reiterada, constante e ininterrumpida en el tiempo, en las oficinas del activo integral Cantarell (PEMEX) en Ciudad del Carmen México, dentro de una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 3:30 p.m. y de 6:00 p.m. a 8:00 p.m., pues si bien es cierto que su relación profesional no dependiente para con ella comenzó el 15-02-2005, cuando ingresó a los Estados Unidos Mexicanos como no inmigrante visitante, actividad no lucrativa, entradas múltiples en representación de la empresa R2M para realizar contactos comerciales con PEMEX, tal y como queda establecido en la actividad autorizada de FM3, pues bien la representación comercial que en nombre de ella realizó en México el ciudadano actor, fue precisamente por su nivel de capacitación de técnico profesional, con conocimientos especializados en área petrolera, pero fue consultor o asesor en dicha área y que no involucraba los elementos esenciales de toda relación de trabajo.
- Que ella no lo contrató para que prestara servicios en PEMEX, ya que es una pequeña empresa de esta ciudad, no es intermediaria, ni contratista, ni subcontratista ni beneficiaria de PEMEX, no surte el personal a la referida estatal petrolera Mexicana, de hecho según su decir, sería ilegal ya que no está domiciliada en ese país, pues no tendría cualidad para ello; que lo cierto es que el demandante ingresó a México, para realizar contratos comerciales con PEMEX y no para trabajar con PEMEX por lo que es falso que tuviese la jornada y horario alegado en el escrito libelar.
- Que es falso que se mantuvo activo y cumpliendo con sus obligaciones hasta el día 04-04-2006, en que se vio en la necesidad de renunciar, pues lo cierto es que efectivamente si terminó su vinculación por voluntad unilateral del demandante, pero lo hizo el 11-04-2005, cuando aceptó la propuesta de trabajo de la Universidad Tecnológica de Campeche, para laborar como Académico Ingeniero Químico especialista en Ingeniería de Petróleo y Confiabilidad de Sistemas Industriales, devengando un salario mensual de $ 67.800,00, pues según su decir, como se evidencia de la comunicación dirigida al Instituto Nacional de Migración de México la cual fue suscrita por el actor en esa misma fecha, ya que mal puede pretender el referido ciudadano prestar servicios simultáneos para 2 o más patronos en las mismas condiciones de trabajo que fueron alegadas en la demanda, pues sería según su criterio, al menos contra natura por no decir imposible y menos aún con la prohibición expresa del Gobierno de ese país de realizar un actividad lucrativa distinta a la autorizada y de prestar servicios para otro empleador.
- Niega que se hayan realizado gestiones para que le fueran canelados los honorarios profesionales al actor, pues los que se generaron por asesoría o consultoría le fueron cancelados, asimismo mal podría según su decir, pretender el pago de 2 o más liquidaciones de prestaciones sociales cuando no prestó servicios subordinados para ella y más aún cuando estos servicios finalizaron en Abril de 2005, es decir, 2 meses después.
- Que el actor no se encuadra dentro de los supuestos de hecho que lo configuran como sujeto pasivo de la legislación laboral venezolana.
- Niega que el actor haya ingresado el 15-02-2005, como trabajador de RELIABILITY AND RISK MANAGEMENT, S.A. (R2M), y mucho menos que su labor haya finalizado el 04-04-2006, y que haya tenido un tiempo laborado de 1 año, 1 mes y 19 días.
- Niega que se haya convenido un salario de $ 4.500,00 mensuales, $ 150,00 diarios y $ 225,00 como integral diario, pues no existe ni tácita ni expresamente semejante convención, pues lo que el actor generó fueron honorarios profesionales por la asesoría prestada.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE DOLARES AMERICANOS CON 25/100 ($ 22.109,25), que realizada la conversión a Bolívares de conformidad con el convenio cambiario vigente, resulta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.413.286,63), lo que equivale a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 47.413,29).

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y el tipo de relación jurídica que existió entre el actor y la accionada; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada que es procedente la prescripción de la acción y el tipo de relación jurídica que existió entre ella y el actor; para luego establecer si le corresponden las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 31-10-2007. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GLENIS ALBERTINA URDANETA FLORES, CARMEN PASTORA COLINA DE GONZÁLEZ, ZORAIDA DAVILA AÑEZ, FRANKLIN ALBERTO HERNANDEZ, MARIANELA PARRA RINCÓN, AMERICO MOLERO NUÑEZ Y CAROLINA MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; sin embargo, desistió de la evacuación de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.
3.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a original de carnet de identificación del actor expedido por R2M, así como también tarjeta de presentación; la parte accionada las desconoció por cuanto no hay ninguna firma que la asocie y no emanan de su representada, la parte demandante insistió en su validez; sin embargo, considera esta Sentenciadora que las mismas no aportan ningún elemento que contribuya para verificación de la prescripción de la acción alegada, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a la prueba documental, constante de original de carta de trabajo emitida en fecha 26-05-2005, suscrita por el ciudadano Medardo Yañez, actuando como Presidente de la demandada; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció la misma este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales denominadas, impresión de la página Web de la patronal; impresión de la página Web del Banco Commercebgank; impresión de sendos correos electrónicos de correspondencia enviadas entre las partes litigantes; la representación judicial de la parte demandada las desconoció, porque no emanan de su representada, a lo cual la parte demandante insistió en la validez probatoria de las mismas; es importante acotar que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, de conformidad con el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en este sentido, este Tribunal observa que al no haber sido promovido un medio de prueba a través del cual se hicieran valer las mimas, o se adminicularan, bien sea con otra prueba documental, certificado electrónico, el cual es un mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica, o por cualquier otra prueba, no se les concede valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARIAGRACIA SAMPIERI; KARINA SEMECO SOTO; MANUEL FREITAS; ERIKA CAURO; NAYRIH MEDINA; GIOKENA NUCETTE; ELISAUL MATERAN y MARIENEIR ACEVEDO; venezolanos, mayores de edad; sin embargo, desistió de la evacuación de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CAMPECHE (UTECAM), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública dichas resultas no habían sido consignadas al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a documento Migratorio del No Inmigrante (FM3) emitido por el Gobierno Mexicano al actor; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandante la exhibición de dicha instrumental en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la representación judicial de la parte actora manifestó que no exhibía el mismo, por cuanto es un documento identificatorio y no se encontraba presente el demandante, a lo cual la parte demandada solicitó que se aplicara la consecuencia establecida en la Ley, dado que había reconocido que el documento se encontraba en poder del actor; así las cosas, observa este Tribunal que si bien es cierto, el ciudadano KELVIS ALVARADO debió comparecer a la Audiencia de Juicio, no es menos cierto, que al manifestar la representación judicial del actor que se trataba de un documento identificatorio y no se encontraba presente el demandante, está convalidando que dicho instrumento lo posee el actor y que la única forma de presentarlo es que hubiese asistido a la Audiencia, por lo tanto, según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Respecto a las pruebas documentales, con relación al folio 47 (comunicación de fecha 11-04-2005 emitida por la Universidad Tecnológica de Campeche), la parte demandante la desconoció por ser copia simple y no pertenecer a su representado, la parte demandada consignó original debidamente apostillado de acuerdo a los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, a lo cual indicó la representación judicial del demandante que debe ser ratificado por un tercero; respecto al folio 48 (comunicación emitida por el actor al dirigida al Instituto Nacional de Migración, Delegación Campeche, Sede Ciudad del Carmen de fecha 11-04-2005), la parte demandante lo impugnó por ser copia simple y no pertenecer a su representado, la parte accionada insistió en su valoración y consignó el original, insistiendo la parte demandante en la ratificación por parte de un tercero; en lo concerniente a la documental que riela al folio 50 (comunicación de fecha de 06-05-2005 emitida por el Instituto Nacional de Migración, Secretaría de Gobierno) , la parte demandante lo impugnó por ser copia simple, la parte demandada insistió en su valor probatorio y consignó el original, la parte actora insistió que debe ser ratificado por un tercero; con relación a los folios que rielan desde el 51 al 55 (contrato individual de servicios de la Universidad Tecnológica de Campeche), ambos inclusive, la parte demandante impugnó estas documentales por ser copias simples, la parte demandada insistió en su validez probatoria y consignó copia certificada del Contrato de Trabajo, junto con certificación y apostillado, la parte actora desconoció la firma de su representado, la parte demandada insistió en su validez; en lo referente al folio 61 (comunicación del Instituto Nacional de Migración de fecha 30-08-2005), la parte demandante lo impugnó por ser copia simple y no emanar de su representado, la parte demandada insistió en su validez probatoria y consignó original, la parte demandante insistió en la ratificación del tercero.
Así las cosas, tomando en cuenta que tanto la República Bolivariana de Venezuela como México son países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, que suprimió la exigencia de la legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originan en un país de la Convención y que se pretendan utilizar en otro, resolviéndose en consecuencia, la certificación de estos documentos mediante la llamada “Apostilla”, para que puedan ser reconocidos en cualquier país contratante sin la necesidad de otro tipo de autenticación; en tal sentido, la apostilla es una fórmula preimpresa establecida en la Convención que fue integrada al ordenamiento jurídico venezolano mediante Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, de manera, que al tener por objeto la apostilla la certificación de la autenticidad de la firma y la calidad en la cual ha actuado el signatario del documento, así como la identidad del sello o timbre de la autoridad que lo haya estampado sobre el documento (artículo tercero del Convenio); al haber presentado la accionada tales documentales debidamente apostilladas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la instrumental que corre inserta al folio 49 (solicitud de trámite migratorio), la parte demandante lo impugnó por ser copia simple, la parte demandada insistió en su validez probatoria conforme a la sana crítica una vez adminiculada con el resto de las pruebas, y en relación a los folios que rielan del 57 al 60 (solicitud de trámite migratorio, declaración general de pago de derechos, declaración general de pago de productos y aprovechamientos, declaración del extranjero al c. secretario de gobernación), ambos inclusive, la parte demandante igualmente los impugnó por ser copias simples, la parte demandada insistió en su validez, por ser documentos administrativos bajo el mismo argumento de la sana crítica; en tal sentido, estas documentales al ser adminiculadas con las mencionadas anteriormente, adquieren valor probatorio, ya que quedó demostrado como se explicará mas adelante que el actor prestaba servicios para la Universidad Tecnológica de Campeche (UTECAM) y que realizó los trámites migratorios correspondientes para los cambios de actividad y empleador, así como solicitud de prórroga del documento migratorio, por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a la documental que riela al folio 46 (comunicación de fecha 11-04-2005 emitida por el actor, dirigida al Instituto Nacional de Migración, Delegación Campeche, Sede Ciudad del Carmen), la parte demandante la impugnó por ser copia simple y no pertenecer a su representado, la parte demandada insistió en su validez y consignó el original, sobre lo cual nada indicó la representación judicial de la parte demandante; asimismo, en cuanto a la instrumental que riela al folio 56 (carta compromiso de fecha 31-05-2005), la parte demandante lo impugnó por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valoración y consignó el original, la parte demandante no atacó el original presentado; en consecuencia, este Tribunal les otorga plano valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, ya que el demandante no compareció a la Audiencia de Juicio y su apoderada judicial manifestó que se encontraba fuera del País.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:

La parte demandada opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo según su decir, finalizó el 11-04-2005, es decir, que de una simple operación matemática, se evidencia que desde la fecha antes señalada, a la fecha que se introdujo la demanda, esto es, 21-03-2007, ya habían transcurrido de sobra el año que prevé la legislación del trabajo vigente para accionar la aplicación de los derechos por ella consagrados, razón por la cual solicita sea declarada la prescripción de la presente reclamación.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa este Tribunal de las pruebas documentales evacuadas y valoradas en su oportunidad, tales como comunicación de fecha 11-04-2005 emitida por el actor, dirigida al Instituto Nacional de Migración, Delegación Campeche, Sede Ciudad del Carmen; comunicación de fecha 11-04-2005 emitida por la Universidad Tecnológica de Campeche; comunicación emitida por el actor al dirigida al Instituto Nacional de Migración, Delegación Campeche, Sede Ciudad del Carmen de fecha 11-04-2005; comunicación de fecha de 06-05-2005 emitida por el Instituto Nacional de Migración, Secretaría de Gobierno; contrato individual de servicios de la Universidad Tecnológica de Campeche; comunicación del Instituto Nacional de Migración de fecha 30-08-2005; solicitudes de trámite migratorio; declaración general de pago de derechos, declaración general de pago de productos y aprovechamientos, declaración del extranjero al c. secretario de gobernación; y carta compromiso de fecha 31-05-2005); que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 11-04-2005, tal y como lo alegó en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio la parte accionada.
De manera, que al haber demostrado la demandada que la relación que existió entre ésta y el actor finalizó en fecha 11-04-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía hasta el 11-04-2006 para reclamar sus acreencias laborales.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la presente demandada fue introducida en fecha 21-03-2007, es decir, 1 año y 11 meses después de terminada la relación laboral, superando el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 ejusdem; en consecuencia, tomando en consideración que no se observa en el caso de autos ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo tanto, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la accionada Sociedad Mercantil REALIABILITY AND RISK MANAGEMENT, (R2M S.A); S.A.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano KELVIS ALVARADO, en contra de la Sociedad Mercantil REALIABILITY AND RISK MANAGEMENT, S.A, (R2M S.A); S.A.

3) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-