REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-002206

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LEVI ANTONIO GONZALEZ MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.633.198, y con domicilio la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos AUDIO JOSE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 48.009.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1997, anotada bajo el N°. 48, Tomo 98-A, reformada su acta constitutiva en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10/11/2000 e inscrita por ante el mismo Registro en fecha 02/02/2001 quedando anotada bajo el No. 03 Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano MARCELO MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 89.878

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION Y OTRO CONCEPTO LABORAL.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 12/12/2001, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la accionada, desempeñándose como chofer, en un horario de trabajo, comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 pm.; y devengando como último salario básico mensual Bs. 525.000,00; lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 17.500,00 como producto de su trabajo para la demandada.
- Que en fecha 21/06/2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Cesar Labarca quien funge según su decir, como Gerente de Recursos Humanos de la accionada.
- Que le cancelaron sus prestaciones sociales, las cuales comprendieron: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, todo como producto de su trabajo.
- Que la demandada nunca quiso según su decir, cumplir con el pago de la obligación alimentaria conocido como cesta ticket, teniendo pleno derecho a dicho concepto dado que la empresa posee desde la entrada en vigencia de la Ley mas de 50 trabajadores y por cuanto nunca ha devengado más de 2 salarios mínimos.
- Que además del concepto arriba mencionado le adeudan el beneficio contemplado en la Ley de Régimen Prestacional del Empleo (Paro Forzoso o también conocido como cesantía)
- Que acudió en fecha 21/08/2006 por ante la Inspectoría del Trabajo, e introdujo reclamación por Cesta Ticket y Paro Forzoso, librando la sala la respectiva notificación, para efectuar acto conciliatorio el día 14/09/2006, sin llegar a conciliación alguna, quedando agotada la vía administrativa e interrumpiendo la prescripción.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.163.800,00), lo que equivale a OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 8.163,80); por los conceptos reclamados en el escrito libelar.




ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA
- Admite que el actor presto servicios para ella desde el 12/12/2001 ocupando el cargo de chofer devengando un último salario básico mensual Bs. 525.000,00; lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 17.500,00
- Admite que en fecha 21/06/2006, el actor fue despedido cancelándole todos los conceptos que le correspondían por Ley que comprenden: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, y la indemnización por despido injustificado.
- Admite que le adeuda al demandante, por beneficio de cesantía la cantidad de Bs. 1.575.000,00, (lo que equivale a Bs. F 1.575,00)

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS POR LADEMANDADA:
- Niega que nunca le haya otorgado al actor el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que según su decir, ella le entrega a sus trabajadores el referido beneficio, pues en la sede de la empresa se encuentra instalado un comedor industrial para cumplir con el beneficio antes mencionado.
- Niega que le adeude al demandante el beneficio de la alimentación prevista en los artículos 1,2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores
- En consecuencia niega que le adeude al actor, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.163.800,00), lo que equivale a OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 8.163,80); por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el cumplimiento por parte de la accionada del beneficio de alimentación que reclama el actor en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Beneficio de Alimentación y otro concepto laboral, se centraron en la demostración de tal hecho.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, que cumplió durante la relación laboral, con el beneficio de alimentación que reclama el actor en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.


MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-09-2007. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a carnet de identificación del actor, recibos de pagos y liquidación de vacaciones; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas para restarles valor; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ALBENIS LEAL, ELI SOTO y ALEXANDER ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.744.986, 7.695.482 y 7.789.489, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Bajo del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; sin embargo, desistió de la evacuación de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-09-2007. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: OSCAR GONZALEZ, DAVISON CRESPO, GUTIERREZ TONNI Y ARBONIO MORALES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.201.910, 83.480.507, 15.737.408 y 12.099.056 respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; sin embargo, desistió de la evacuación de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.
3.- Promovió prueba de inspección judicial, en la sede de la demandada; sin embargo, la misma quedó desistida en fecha 18 de Marzo de 2008, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia, que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en el presente caso de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, que cumplió durante la relación laboral, con el beneficio de alimentación que reclama el actor en el escrito libelar.
En este sentido, la parte demandada niega que nunca le haya otorgado al actor el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que según su decir, en la sede de la empresa se encuentra instalado un comedor industrial para cumplir con el beneficio antes mencionado; sin embargo, observa este Tribunal que la demandada no demostró en actas el referido alegato, por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador-actor, ciudadano LEVI GONZALEZ, durante el período laborado, esto es, desde 12-12-2001 hasta el 21-06-2006; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

En cuanto al concepto de beneficio de cesantía o paro forzoso, establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a razón del 60% del salario normal que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs. 525.000,00 por los 5 meses según lo que dispone el artículo 31 ejusdem, le corresponde por haberlo admitido así la empresa en el escrito de contestación a la demanda, la cantidad reclamada por el actor de Bs. 1.575.000,00. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) CON LUGAR LA DEMANDA, que por beneficio de alimentación y otro concepto, intentó el ciudadano LEVI ANTONIO GONZALEZ MORALES, en contra de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

2) Se condena la parte accionada empresa INDUSTRIAS DEL MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a cancelar los conceptos y cantidades que se indican en la parte motiva del presente fallo.

3) Se condena en costas a la parte demandada empresa INDUSTRIAS DEL MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.