REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001870

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DANIEL ANGEL GIL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.758.688 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ODALIA CORCHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.871.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (ISMICA); inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 42-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LILIANA CALDERA Y GABRIEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrita la primera en el Colegio de abogados bajo el No. 66.184 y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 109.546.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01/02/2001 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, como obrero para la demandada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 750.000,00, que dichas labores las venia cumpliendo en un horario estructurado de la siguiente manera; de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 4:30 p.m.
- Que en fecha 11/04/2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jesús Salvador Chirinos Ordosgoitty quien funge, según su decir, como presidente de la accionada, sin que le hiciere la correspondiente cancelación de los montos que por prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden.
- Que acudió en fecha 04/05/2006 por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, e introdujo reclamación para que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, librando la sala la respectiva notificación, para efectuar acto conciliatorio el día 05 de Junio de 2006 y luego el 14/06/2006, sin llegar a conciliación alguna, siendo así infructuosas las gestiones realizadas por el actor para el cobro de sus derechos laborales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (ISMICA); a objeto de que le pague la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 17.144.925,01), lo que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 17.144,92), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 31 de Marzo de 2008, la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (ISMICA), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la comunidad de la prueba; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 24/05/2007, indicando que por cuanto no corresponde a un medio susceptible de valoración, no se emite pronunciamiento. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copias certificadas de expediente administrativo signado con el No. 059-2006-03-00203 emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, insertas del folio 37 al folio 65 ambos inclusive; y original de constancia de trabajo, inserta al folio 66; dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ALMICAR JOSE PACHECO y RENNY JOSE MORENO BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.863.433 y 7.392.25 respectivamente; pero es el caso que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte promovente desistió de su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al interrogatorio de la parte contraria, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 24/05/2007, negando la misma en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez el proceder o no a interrogar a cualquiera de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se declara.
2.- Respecto a la Experticia Contable, igualmente este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 24/05/2007, negando la misma por imprecisa. Así se establece.
3.-En lo concerniente a las pruebas documentales, relacionadas a las actas constitutivas de la accionada, esta Juzgadora también se pronuncio en el auto de admisión de las pruebas de fecha 24/05/2007, negando las mismas, debido a que no fueron consignadas. Así se declara

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (ISMICA), en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales del actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 01/02/2001 y egresó el día 11/04/2006, el cargo desempeñado (obrero), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año (01-02-2001 al 01-02-2002) 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 5.602,66, lo cual arroja un total de Bs. 252.119,7; por el segundo año (01-02-2002 al 01-02-2003) 62 días, a razón de un salario integral de Bs. 6.720,35, lo cual arroja un total de Bs. 416.661,7; por el tercer año (01-02-2003 al 01-02-2004) 64 días, así: 15 días, a razón de un salario integral de Bs. 6.720,35, lo cual arroja un total de Bs. 100.805,25; 25 días a razón de un salario integral de Bs. 7.395,52, lo cual arroja un total de Bs. 184.888,00 y 24 días a razón de un salario integral de Bs. 8.740,16, lo cual arroja un total de Bs. 209.763,84; por el cuarto año (01-02-2004 al 01-02-2005) 66 días, así: 15 días, a razón de un salario integral de Bs. 8.740,16, lo cual arroja un total de Bs. 131.102,4; 15 días a razón de un salario integral de Bs. 10.488,19, lo cual arroja un total de Bs. 157.322,85 y 36 días a razón de un salario integral de Bs. 11.362,2, lo cual arroja un total de Bs. 409.039,2; por el quinto año (01-02-2005 al 01-02-2006) 68 días, a razón de un salario integral de Bs.26.537,77, lo cual arroja un total de Bs. 1.803.888,36; y por la fracción (01-02-2006 al 11-04-2006) 10 días, a razón de un salario integral de Bs. 26.527,77, lo cual arroja un total de Bs. 265.227,70; para un total de Bs. 3.930.819,00.. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas: Por el primer año 15 días, por el segundo año 16 días, por el tercer año 17 días, por el cuarto año 18 días, por el quinto año 19 días y por la fracción 3,32 días, para un total de 88,32 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 25.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 2.208.000,00. Así se decide. Igualmente le corresponde a la parte actora por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado: Por el primer año 7 días, por el segundo año 8 días, por el tercer año 9 días, por el cuarto año 10 días, por el quinto año 11 días y por la fracción 2 días, para un total de 47 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 25.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 1.175.000,00. Así se establece
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2001 13.75 días, por el año 2002 15 días, por el año 2003 15 días, por el año 2004 15 días, por el año 2005 15 días y por el año 2006 3,75 días, lo que arroja un total de 77,50 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 25.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 1.937.500,00. Así se decide.
4.- En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 150 días, calculado al último salario integral de Bs. 26.527,77, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.979.165,50, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días, calculado al último salario integral de Bs. 26.527,77, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.591.666,20, para total de Bs. 5.570.831,70. Así se decide.
5.- Con relación al concepto de indemnización por no enterar oportunamente al Seguro Social al trabajador establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a razón del 60% del salario Mensual devengado los últimos meses de la relación de trabajo, por los 5 meses según lo que dispone el artículo 31 ejusdem, le corresponde dada la confesión declarada en el presente caso, la cantidad de Bs. 2.250.000,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.072.150,70), lo que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 17.072,15); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA empresa INGENIERÍA SERVICIOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A, (ISMICA),
2) CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano DANIEL ANGEL GIL VELAZCO, en contra de la empresa INGENIERÍA SERVICIOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A, (ISMICA).
3) SE CONDENA a la parte demandada empresa INGENIERÍA SERVICIOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A, (ISMICA), a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.072.150,70), lo que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 17.072,15).
4) Se condena en costas a la empresa demandada empresa INGENIERÍA SERVICIOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A, (ISMICA), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/ba.-