REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-001487
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.719.345, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos PAOLA OSORIO y ANTONIO PABON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.433 y 47.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 1999, anotada bajo el No. 08, Tomo 08-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALBA SANTELIZ y ANTONIO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.694 y 8.300, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 04-03-1997 ingresó a trabajar como Obrero, desempeñando labores bajo subordinación, dependencia y por cuenta de la demandada, prestando servicios personales y directos, los cuales venía ejerciendo en su trabajo al momento que se retiró de la accionada.
- Que laboró para la demandada ininterrumpidamente, durante un período de 10 años y 3 meses.
- Que se desempeñaba como “Gamucero” de vehículos en la demandada, cumpliendo estrictamente un horario de trabajo, de lunes a domingo, desde las 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., y tomando una hora de descanso para el almuerzo.
- Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 24.000,00, es decir, un salario semanal de Bs. 180.000,00, lo cual hace un salario mensual de Bs. 720.000,00.
- Que al inicio de la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 8.000,00, y dicho salario fue aumentando sucesivamente al transcurrir el tiempo, así entonces se tiene que para el año 1999, devengaba Bs. 10.000,00 diarios, para el año 2000 devengaba Bs. 13.333,00 diarios, para el año 2001 devengaba Bs. 15.333,00 diarios, para el año 2002 devengaba Bs. 17.333,00 diarios, para el año 2003 devengaba Bs. 19.333,00 diarios, para el año 2004 devengaba Bs. 20.000,00 diarios, para el año 2005 devengaba Bs. 22.000,00 diarios, y para el año 2006 devengaba Bs. 24.000,00 diarios.
- Que la relación de trabajo finalizó el día 10-06-2007, ya que se retiró justificadamente del cargo que venía desempeñando en la accionada, debido a los reiterados incumplimientos por parte de la empresa, por cuanto no le eran canceladas horas extras, Seguro Social Obligatorio, bono de alimentación, entre otros conceptos laborales y a los malos tratos recibidos por parte del propietario de la empresa demandada, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.527.849,00), lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.527,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Que el actor no era su trabajador, ya que por su libre albedrío se alternaba con otros participantes con la misma naturaleza y características, sobre los 18 puestos de servicio o locaciones de gamuza, donde genéricamente acuden entre 23 a 25 “Gamuceros”.
- Que el actor acudía sin obligación alguna, los días jueves, viernes y sábados, según le conviniere, y de acuerdo al volumen de vehículos que hubiere en el establecimiento, o alternan igualmente con otros establecimientos del ramo, donde funciona el auto lavado a realizar actividades de “gamuceado” de vehículos, siempre y cuando no acudiere a otros auto lavados o establecimientos de idéntica actividad donde prestaba igualmente servicios cuando le ofertaban mejor porcentaje, percibiendo por ello el 50% del importe pagado por terceros sobre cada vehículo lavado de manera integra, sin que le fuere descontada cantidad alguna para el pago del personal del auto lavado o de los servicios y enseres del mismo, y el ciudadano actor, según su decir, hacía uso de sus propias herramientas (gamuzas) para realizar el lavado de vehículos.
- Que el procedimiento a seguir no es el laboral, según su decir, sino que es de índole civil o mercantil, ya que no existía un salario entre el actor y ella como contraprestación a su labor prestada, sino que obtenía un porcentaje de ganancia (50%) de lo cancelado por el cliente por su participación en la sociedad, según su criterio, no estaba subordinado para con ella, puesto que el actor era quien decidía el día y hora de ir al auto lavado, así como muchas veces decidía que cliente atender, pasando días y semanas sin simplemente acudir, puesto que iba a cualquier otro auto lavado a realizar lo mismo que en el local de la demandada, según se estila en el medio, aún cuando no están agremiados o sindicalizados.
- Alega que lo que unió a las partes en conflicto fue sólo una relación de sociedad en cuentas de participación, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 359 del Código de Comercio vigente, como contrato “sui generis” para negocios puntuales o permanentes en pequeños negocios, en razón de su participación mediante el aporte de su esfuerzo físico, adquisición de las herramientas de trabajo (gamuzas), para obtener un beneficio compartido del servicio prestado para un tercero (cliente o conductor de vehículo), sin cancelar ningún género de canon de arrendamiento, ningún tipo de impuestos o tasa, nacionales o municipales, así como los servicios públicos de agua, fluido eléctrico, aseo urbano y domiciliario, incluyendo el salario a los trabajadores efectivos de la empresa, porque sus ganancias o rentabilidad establecido en un 50% del importe o valor del servicio, era percibido en forma neta por el accionante, mientras que la empresa debía cumplir todas las erogaciones correspondientes a su funcionamiento como tal.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor comenzara a prestar servicios en fecha 04-03-1997, hasta el 09-06-2007, por un período de 10 años y 3 meses, ya que para la supuesta fecha de inicio no se encontraba constituida y no funcionaba, simplemente porque la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A. nace el 25-02-1999 según se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria, y aún así no es hasta Marzo de 1999 cuando comienza a funcionar, una vez obtenido el Registro de Patente de Industria y Comercio, como requisito fundamental para iniciar actividad como empresa, ya que por su ubicación se hacía imposible iniciar actividades sin cumplir todos los requisitos de ley.
- Niega que el actor se desempeñara como obrero bajo subordinación y dependencia con carácter de exclusividad, por cuenta ajena para AUTO LAVDO SANTA RITA, C.A., en forma personal y directa, por cuanto era una labor independiente.
- Niega que el actor prestara sus servicios por espacio de 10 años y 3 meses, por cuanto no se trataba de un trabajador, sino una persona que participaba en los beneficios obtenidos por la empresa de manera igualitaria.
- Niega el horario de trabajo comprendido de lunes a sábados de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., sin día de descanso y con una hora de descanso no respetada.
- Aduce que el actor no se trata de un trabajador conforme lo establece la Ley laboral vigente, pero en el supuesto negado de ser considerado así por el Juzgador, debe ser considerado en todo caso, según su decir, un trabajador a destajo, hecho que niega, ya que percibía una participación en lo obtenido por el servicio prestado, no como carácter remunerativo, sino a partes iguales con la Sociedad Mercantil demandada, aunado al hecho que nunca se le estableció un horario de trabajo y no dependiendo de nadie para prestar su servicio.
- Niega los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, puesto que el salario diario duplica y hasta triplica por momentos la escala de salario mínimo obligatorio.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.527.849,00), lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.527,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar que tipo de relación existió entre el actor y la demandada, es decir, si fue de índole civil-mercantil o laboral, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que la relación de trabajo que existió entre ella y el actor fue de tipo civil o mercantil, tal y como lo alegó en su escrito de contestación de demanda. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-01-2008. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GEETHY DEL CARMEN ACOSTA BOSCAN, KAREN ESTRELLITA RIVAS MENDEZ, PEDRO DUARTE y MANUEL SEGUNDO MORALES venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos PEDRO DUARTE, KAREN RIVAS, y GEETY ACOSTA, titulares de la cédula de identidad N° 13.162.632, 16.906.498 y 12.308.344, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
El ciudadano PEDRO DUARTE manifestó conocer al actor, que él (testigo) es taxista y conoce a la demandada, porque lleva a diario su carro allí, es cliente; que una vez que llegó, el actor tenía que hacer algo, despachar una mercancía al dueño de la demanda y tuvo que esperar al actor para que lo atendiera; que el horario de trabajo es de 08:00 a.m. a 6:00 p.m.; que él (testigo) iba de 4:30 p.m. a 5:00 p.m.; que el pago se hacía en la caja, que no se le pagaba directamente al actor; que CARLOS AVENDAÑO le daba las instrucciones, mandaba al actor a hacer otras cosas ahí; que los materiales de trabajo los suministraba la empresa, porque una muchacha del pulilavado se los entregaba; que no sabe cuántas personas trabajan allí; que él (testigo) vive en el Silencio, que él (testigo) iba de lunes a sábado y a la hora que iba siempre veía al actor.
La ciudadana KAREN RIVAS manifestó conocer al actor, desde hace 8 años; que ella vende perfumes; que ella pasa en la mañana y en la tarde; que el actor era obrero, “gamuceaba” carros; que ella trabaja de lunes a sábados y veía al actor cuando pasaba en la mañana y en la tarde; que ella vio varias veces al dueño de la empresa que lo mandaba a lavar carros; que ella siempre veía al actor cuando pasaba; que el horario del auto lavado es de 08:00 a.m. a 6:00 p.m.; que ella veía que el actor llegaba a esa hora; que ella llegó a vender perfumes; que el actor le pagaba los lunes, porque e él le pagaban todos los lunes y ella iba a esperar que le pagara; que los clientes pagaban en la oficina; que ella veía que le pagaban sueldo mínimo, que ella iba los lunes y los demás días pasaba; que no sabe si trabajaba los domingos; que ella esperaba que ellos terminaran; que ellos le abonaban diario; que ella vive detrás del Hospital Central; que el auto lavado está ubicado por ENELVEN, C.C. Torre 8; que si hay “gamuceros” fijos, entre éstos, Javier, Isaac, el mudo, el feo; que el actor le decía que le cancelaban sueldo mínimo; que el dueño se llama CARLOS AVENDAÑO y que maltrata y humilla a los trabajadores.
La ciudadana GEETY ACOSTA manifestó conocer al actor y a la empresa, que tuvo 5 años trabajando en el auto lavado Santa Rita; que ella era obrera y le proveía a los muchachos el jabón, la cera y otros materiales; que el horario era de 08:00 a.m. a 6:00 pm., y los domingos de 07:00 a.m. a 2:00 p.m.; que ellos tenía el pago semanal, los días lunes; que ellos tenían sueldo mínimo, pero no sabe cuanto; los materiales los compraba AVENDAÑO y le daba ordenes que se los proveyera; que el actor no compraba materiales; que ahí hay 20 puestos y cada muchacho tiene sus puestos; que cada quien tiene su sitio reservado, la casilla No. 1 era la del actor; que el cliente paga en la caja; que el actor no podía ausentarse porque los despedía; que ella estuvo allí 5 años y se retiró voluntariamente; que los materiales los cancelaba CARLOS AVENDAÑO para dárselos a ellos; que el depósito del restaurant está en el auto lavado y cuando AVENDAÑO llegaba con las verduras el actor tenia que bajarlas y acomodarlas en dicho depósito; que ese puesto era fijo; que el actor tenía 5 años cuando ella llegó allí; que ella entraba a las 08:00 a.m. y salía a las 6:00 p.m.; que ella trabajaba de lunes a sábado; que era obligación que ellos trabajaran los domingos; que ella limpiaba las oficinas y le suministraba los elementos; que a ellos le daban un ticket de sumadora y no un recibo de pago; que ellos tenían una hora de almuerzo y si llegaba alguien a lavar el carro, tenían que dejar el almuerzo; que los materiales eran champú, nivea, cera, silicón, papel para las alfombras del vehículo y que AVENDAÑO maltrataba al personal.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal observa que los ciudadanos PEDRO DUARTE y KAREN RIVAS no prestaron servicios para la demandada, son testigos referenciales, por lo tanto, no pueden constarle los hechos acerca de la relación que existió entre el actor y la demandada, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide. En relación a la testigo GEETY ACOSTA, se observa que laboró para la demandada cinco años, como obrera, y según sus dichos le proveía los materiales de trabajo a los “gamuceros”, se percataba de la forma de pago, que el actor tenía un puesto fijo para ejercer sus labores de “Gamucero”, entre otros, es decir, tenía conocimiento de los hechos acerca de los cuales fue interrogada, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la demandada, a los fines de practicar la inspección Judicial solicitada por la parte actora, la cual fue realizada el día 04-03-2008 (folios 110 y 111, conjuntamente con sus anexos, folios del 112 al 119, ambos inclusive); observando esta Sentenciadora que la misma no aportó ningún elemento que contribuyera a dilucidar el hecho principal controvertido en el presente caso, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la sentencia No. 335, de fecha 15-05-203, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya quien o es un medio susceptible de valoración. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de contrato de arrendamiento de fecha 21-07-1998, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo; Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada y registro de información municipal No. 5570, de fecha 02-03-1999; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún tipo de observación ni de ataque de los establecidos en la Ley para enervar las mimas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así de establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la ALCALDIA DE MARACAIBO, en el departamento u oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; sin embargo por error involuntario no fue librado el respectivo oficio, y debido a que la parte promovente no impulsó la referida prueba, el Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: NAGIT JATEM, MAURO MICCI y VINICIO CASIOLY; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos VINICIO CASIOLY y NAGIT JATEM; en consecuencia, sobre el ciudadano MAURO MICCI la parte promovente desistió de la misma, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano VINICIO CASCIOLI manifestó conocer a la demandada, porque es cliente de ésta hace como 6 años; que va al auto lavado 1 vez por semana, cualquier día; que el actor si prestó servicios eventualmente; que a veces el actor lo atendió; que las funciones del actor era lavar carros; que los “gamuceros” lavan los carros y siempre que va, pueden estar o no; que ellos van a su conveniencia, si necesita van al auto lavado; que el horario es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que ellos van cuando requieren hacer su labor ahí; que ellos ganan por lavar el carro, es mitad y mitad y lo sabe porque cuando la persona entra allá escucha lo que ganan; que AVENDAÑO es el dueño; que el iba a cualquier hora; que él (testigo) estaba allí 45 minutos a 1 hora; que nunca están los mismos trabajadores; que no sabe quien proveía los materiales; que el recibo lo entregaba la caja; que el precio es establecido por el auto lavado.
El ciudadano NAGIT JATEM manifestó que iba eventualmente a lavar el carro ahí, por casi 6 años; que el actor le lavaba el carro y él (testigo) le pagaba las lavadas, muchas veces directamente al actor; que él (testigo) lavaba con diferentes personas, a veces repetía; que hay un cartel con el horario, de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., cree que de 08:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y cree que era corrido; que él (testigo) iba 1 vez por semana; que él (testigo) cree que no era trabajador, sino “gamucero”, porque él (testigo) le pagaba directamente al actor; que el actor trabaja en su canal; que él (testigo) a veces llegaba, quería lavar con una persona y no estaba; que él (testigo) tenía su preferencia de gamucero; que si conoce al actor, que escogía el canal del actor muchas veces para que le lavara el carro, porque éste se esmeraba en los servicios; que a Avendaño lo conoce porque es amigo y lo conoció ahí; que hay una muchacha que se encargaba de suministrarle algo para los cauchos; que sabe porque se lo manifestó el actor que ganaba el 50% y se redondeaba con las propinas.
En relación a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que se trata de testigos referenciales (clientes), por lo tanto, no pueden constarle los hechos en los cuales se desarrolló la relación entre el actor y la demandada, en consecuencia, no les concede valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 1997 y dejó de trabajar el 09-06-2007; que estuvo 10 años trabajando; que el dueño del auto lavado empezó a cambiar, porque eran como una familia cada quien tenía su carril de lavado; que no reposaba la comida, lo iban a buscar para que se fuera a lavar los carros; que empezó a reclamar los cesta ticket y busco sus abogados; que AVENDAÑO venía en la camioneta con materiales para el depósito que estaba en el pulilavado; que el salario se lo pagaban en efectivo, semanal y no le daban recibo de pago; que los materiales se los suministraban el muchacho de la limpieza, eran champú, cera de pasta, silicón; y que ellos no compraban ninguno de esos materiales.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar que tipo de relación existió entre el actor y la demandada, es decir, si fue de índole civil-mercantil o laboral.
En este sentido, en virtud de lo antes señalado, le correspondía a la parte demandada demostrar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, pues, cuando en la contestación de la demanda se ha admitido la prestación de un servicio no la calificada de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil o mercantil, obra en el caso la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, tal y como fue referido anteriormente, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, todo ello conforme a lo señalado tanto por la Doctrina y la jurisprudencia patria, en cuanto a que son sólo tres los elementos que caracterizan la relación de trabajo, a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración; sin embargo, quien pretendiese para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan sólo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley, sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla, en el demandado.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente lo reciba, surgirá favorecido por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Así las cosas, la parte demandada alegó en su escrito de contestación de demanda que la naturaleza de la relación que la unió al actor era de índole civil o mercantil, ya que percibía una participación de lo obtenido por el servicio prestado, no como carácter remunerativo, sino a partes iguales con la Sociedad Mercantil demandada, lo cual no logró demostrar en el transcurso del iter procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal no existe alguna que compruebe que la relación que existió entre el actor y la demandada era de carácter civil o mercantil, tal y como ésta lo alegó en la contestación de la demanda, por consiguiente, como la parte demandada admitió la prestación de un servicio por parte del actor (JUNIOR MORALES MEDINA), aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, en aplicación del referido artículo, este Tribunal declara que el tipo de relación que existió entre la accionada y el actor fue de naturaleza laboral. Así se decide.
Sentando lo anterior, al no haber probado la demandada su alegato, concluye quien sentencia, que el demandante fue trabajador de la empresa (obrero-gamucero), que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 10-06-2007, que los salarios devengados son los eñalados por el actor en su escrito libelar, que la relación laboral terminó por retiro justificado y que la empresa accionada le adeuda el beneficio de alimentación. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quedó evidenciado de actas, que la empresa AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., fue constituida legalmente, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 1999, anotada bajo el No. 08, Tomo 08-A (folios 79 al 84, ambos inclusive); asimismo, de la instrumental denominada Registro de Información Municipal, que riela al folio 85, se constata que la fecha de inicio de la empresa demandada fue el 25-02-1999 y que la Patente de Industria y Comercio fue solicitada en fecha 02-03-1999, por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora, será tomada en cuenta como fecha de inicio de la relación de trabajo el 25-02-1999 y no la alegada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
Con respecto a los conceptos reclamados por el actor referente a domingos trabajados y horas extras, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado.
De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos denominados, domingos trabajados y horas extras, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo),
En consecuencia, una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extras, días feriados, domingos, etc.; es forzoso concluir que no le proceden en derecho tales conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Período del 25-02-1999 al 10-06-2007 (8 años y 3 meses).
Años Salario Diario Salario Integral
1999-2000 Bs. 13.333,00 Bs. 14.147,79
2000-2001 Bs. 15.333,00 Bs. 16.270,01
2001-2002 Bs. 17.333,00 Bs. 18.392,23
2002-2003 Bs. 19.333,00 Bs. 20.514,45
2003-2004 Bs. 20.000,00 Bs. 21.222,21
2004-2005 Bs. 22.000,00 Bs. 23.344,43
2005-2006 Bs. 24.000,00 Bs. 25.466,66
2006-2007 Bs. 24.000,00 Bs. 25.466,66
1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 14.147,79, lo cual arroja un total de Bs. 636.650,55; le corresponde por el segundo año 62 días, a razón de un salario integral de Bs. 16.270,01, lo cual arroja un total de Bs. 1.008.740,60; le corresponde por el tercer año 64 días, a razón de un salario integral de Bs. 18.392,23, lo cual arroja un total de Bs. 1.177.102,70; le corresponde por el cuarto año 66 días, a razón de un salario integral de Bs. 20.514,45, lo cual arroja un total de Bs. 1.353.953,70; le corresponde por el quinto año 68 días, a razón de un salario integral de Bs. 21.222,21, lo cual arroja un total de Bs. 1.443.110,20; le corresponde por el sexto año 70 días, a razón de un salario integral de Bs. 23.344,43, lo cual arroja un total de Bs. 1.634.110,10; le corresponde por el séptimo año 72 días, a razón de un salario integral de Bs. 25.466,66, lo cual arroja un total de Bs. 1.833.599,50; le corresponde por el octavo año 74 días, a razón de un salario integral de Bs. 25.466,66 lo cual arroja un total de Bs. 1.884.532,80; y le corresponde por la fracción, 15 días a razón de un salario integral de Bs. 25.466,66, lo cual arroja un total de Bs. 382.000,00, para un total de Bs. 11.353.815,15. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones el primer año 15 días; por el segundo año 16 días; por el tercer año 17 días; por el cuarto año 18 días; por el quinto año 19 días; por el sexto año 20 días; por el séptimo año 21 días; y por el octavo año 22 días, para un total de 148 días; calculados en base a su último salario básico de Bs. 24.000,00, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, arrojando la cantidad de Bs. 3.552.000,00. Así se decide. Ahora bien, por el concepto de bono vacacional le corresponde el primer año 7 días; por el segundo año 8 días; por el tercer año 9 días; por el cuarto año 10 días; por el quinto año 11 días; por el sexto año 12 días; por el séptimo año 13 días; y por el octavo año 14 días, para un total de 84 días; calculados en base a su último salario básico de Bs. 24.000,00, arrojando la cantidad de Bs. 2.016.000,00. Así se decide
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año trabajado, para un total de 120 días a razón de Bs. 24.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.880.000,00. Así se decide
4.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, dado que no se evidencia de las pruebas evacuadas pago liberatorio del mismo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 25-02-1999 hasta el 10-06-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide. (negrillas del Tribunal).
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.601.815,00), lo que equivale a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 19.601,81); que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA, en contra de AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A.
2) Se ordena a la parte demandada AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., a cancelar a favor del demandante JUNIOR MORALES, las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3) No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
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