REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-L-2007-001737
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DAIRYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.042.149, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GRERGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA y ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.235, 95.949 y 110.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ZAPATO S, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano YOSMAR PRIETO VERA, venezolano mayor de edad, abogador en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nro 63.930.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-08-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 08-08-2007.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidenció de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y su prolongación, dejando constancia el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la incomparecencia de la parte demandada ZAPATO S, a la prolongación de la misma. Por lo que procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2.004, en los juicios seguidos contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En conformidad con las pauta señaladas en la referida sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
1.- Que en fecha 01 de febrero de 2.006 su representada comenzó a prestar sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida, ocupando el cargo de vendedora, devengando un salario diario de Bs. 8.000, o sea la cantidad de Bs.240.000,00 mensual; debiendo devengar la cantidad de Bs.512.325,00 mensual y Bs.17.077,5 como salario diario. Y un salario integral diario de Bs.18.121,12.
2.- Que dichas labores eran realizadas de lunes a sábado en un horario de 8 a.m. a 7 p.m..
3.- Que en fecha 29 de noviembre de 2006, fue despedida injustificadamente por la ciudadana DORIS RIOS, quien funge como Encargada.
4.- Reclama los siguientes conceptos : Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, Diferencia de salarios e Intereses de Prestaciones.
5.- Finalmente Reclamo la cantidad de Bs.5.280.273,84.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada ZAPATO S C.A. y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 02-04-08.
Ahora bien, como quiera que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a la misma, por consiguiente este sentenciador atendiendo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente caso se configuró para la demandada ZAPATO S C.A.. la CONFESION FICTA. Así se decide
Ahora bien, ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,
d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;
De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de las partes codemandadas, en relación a aquellos hechos alegados por los actores en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.
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En tal sentido, se pasa a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.
VALORACIÓN PROBATORIA
De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por la demandada ZAPATO S C.A., tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a las demandadas, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto del conjunto de pruebas promovidas por la parte accionante se indica:
En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL, COMUNIDAD DE LA PRUEBAS Y APRECIACIÓN GLOBAL DE LA PRUEBA, se indica que los mismos constituyen parte integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.
En relación a las pruebas testimoniales, de los ciudadanos LUIS COLINA, GERMAN BRICEÑO, HENDRIK SUAREZ, FREDDY URDANETA, PEDRO NEGRETTE, OSCAR RONDON, JULIO MENDEZ, JAIRO LUBO y NERIO PADRO, este sentenciado observa que los mismos no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para rendir su declaración testimonial, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES: Sobre las que rielan a los folios del expediente que van de 41 al 56, se observa que, siendo esto instrumentos de carácter administrativo y que no fueron desconocidos ni impugnados, este Tribunal les da todo valor probatorio atendiendo a lo previsto en articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En referencia a la Inspección Judicial, se obaserva que la mism a quedo desistida, tal y como se evidencia del auto de fecha 31 de marzo de 2.008, que riela al folio 68 del expediente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte demandada:
En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL, COMUNIDAD DE LA PRUEBAS Y APRECIACIÓN GLOBAL DE LA PRUEBA, se indica que los mismos constituyen parte integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.
En relación a las pruebas testimoniales, de los ciudadanos: CHISTOPHER CHOURIO, DORIS RIOS, ALEXANDER SOTO, y NELLY SOTO, este sentenciado observa, que los mismos no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para rendir su declaración testimonial, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, se indica: Que la misma recaía sobre los recibos de pagos, y como quiera que la parte actora manifestó, que no los exhibía, dado a que nunca le fueron entregados, y como quiera que, y a de entenderse, que, quien otorga un recibo, debe guardarse aunque sea una copia del mismo, la demandada debió acompañar a la presente prueba la copia de los mismo o señalar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancias que no se dieron en el presente asunto, por lo tanto este operador de justicia no le da ningún valor probatorio a la Exhibición solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:
Se declaran procedentes, los conceptosAntigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, Diferencia de salarios e Intereses de Prestaciones. Así se decide.
CANTIDADES A CONDENAR
Ingreso: 01-02-2.006
Egreso: 29-11-2.006
Tiempo de servicios: 9 mese , 28 días
Cargo: vendedora
1.- Antigüedad:
Desde el 01-02-2.006 al 29-11-2.006
Salario básico: Bs.17.077,5
Salario integral: Bs.18.121,12
Alícuota de Utilidades: Bs. 711,56
Alícuota de Bono Vacacional: Bs,332,06
45 días x 18.121,12= Bs815.450,04
TOTAL DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs.815.450,04
2.- Vacaciones Fraccionadas : 12,5 días x 17.077,5= Bs.213.468,75
3.- Bono Vacacional Fraccionado: 5,8 días x 17.077,5= Bs.90.049,5
4.- Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso:
30 días x 18.121,12= Bs.543.633.6
5.- Indemnización por Despido
30 días x 18.121,12= Bs.543.633,6
6.- Utilidades fraccionada: 12.5 días x 17.077,5= Bs213.468,75
7.- Diferencia de salario: a.- 3 meses x 225.000= Bs675.000,00; b.- 8 meses x 275.325= Bs2.202.600,00. Total de diferencia de salario Bs.2.877.600,00
Total de la Condena: Bs. 5.083.835,49 o Bs. F. 5.083,84. Así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de las prestaciones, el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA CONFESIÓN DE LA PARTES DEMANDADA ZAPATO S C.A., antes identificada.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAIRYS HERRERA en contra de la demandada ZAPATO S C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la parte demandada ZAPATO S C.A.., a pagar a la ciudadana DAIRYS HERRERA la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.083,84.), por la totalidad de los conceptos declarados, mas los intereses de prestaciones, a ser cancelados a la demandante en la forma especificada en la parte motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA la realización de un experticia complementaría del fallo a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones, para lo cual deberá tomarse en cuenta los salarios integrales y montos de antigüedad alegados por la demandante por el tiempo de servicio; a efectuarse por único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la indemnización de antigüedad según lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO
ASUNTO: VP01-L-2007-001737
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las dos cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO
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