REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000267
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO SEGNDO BOSCÁN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.733.753; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.565.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas, de fecha 19-06-1957, bajo el Nro. 27, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas DIANA BRIÑEZ JUÁREZ y ROSARIO CARMONA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas por ante el INPREABOGADO bajo los números 21.433 y 39.445, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 12-02-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 22 de febrero de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de dejar transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes para remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que el demandante fue contratado para prestar servicios en la empresa demandada, que para el momento del accidente sufrido la demandada prestaba servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.. Que ocupó el cargo de capitán de lancha, en un equipo propiedad de la patronal identificado como PI-629. Que le fueron practicados los exámenes pre-ingreso declarándosele apto. Que comenzó a presta servicios desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2006, más el preaviso imputado a la antigüedad de 30 días. Que su tiempo de servicios fue de un (01) año y seis (06) meses y dieciocho (18) días. Que devengó un último salario diario básico de Bs. 32.329,33 así como un salario normal de Bs. 85.516,01 y un salario integral diario de Bs. 116.977,86. Que su relación de trabajo terminó por la incapacidad generada de un accidente de trabajo declarado y calificado como tal por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referida a diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar L4 y L5 –S1.
2.- Que la empresa viola las normas de seguridad al no poseer un sistema de gestión de seguridad e higiene ocupacional; que la empresa no tiene determinados los tipos de riesgos o peligros a los que están expuestos sus trabajadores, la empresa no cuenta con planes para el control de emergencias, la empresa no posee estadísticas elaboradas y presentadas a INPSASEL, que la empresa no reseña correctamente en el registro de asegurado el salario devengado.
3.- Reclamó los conceptos de participación en las utilidades, preaviso legal y contractual, antigüedad legal, contractual y adicional; vacaciones legales y contractuales, bono vacacional legal y contractual, indemnización del artículo 560, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 del CCP; indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y 575 de la LOT; lucro cesante y daño moral. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 432.650.322,47 (hoy Bs. F. 432.650,32), más el concepto de mora contractual de la cláusula 69 del CCP, los intereses moratorios ordinarios y la indexación.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Negó la accionada la ocurrencia del accidente de trabajo alegado y que la empresa no cumpla con los derechos laborales y de seguridad e higiene. Negó igualmente, que la empresa no cumpla con un sistema de gestión de seguridad e higiene ocupacional, que no tenga determinados tipos de riesgos o peligros, que la empresa no cuente con planes de control de emergencias, y que no posea estadísticas elaboradas y presentadas a INPSASEL. Negó que la haya declarado ante el IVSS un salario diferente al devengado. Negó que el supuesto incumplimiento a normas laborales y de seguridad e higiene haya generado consecuencias penales y civiles.
2.- Negó la demandada los salarios normal e integral diarios alegados. Así como el concepto de utilidades, preaviso legal y contractual, antigüedad legal, contractual y adicional; vacaciones legales y contractuales, bono vacacional legal y contractual, indemnización del artículo 560, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 del CCP; indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y 575 de la LOT; lucro cesante y daño moral.
3.- Admitió la demandada que el demandante fue contrato por la misma para prestar sus servicios como CAPITÁN DE LANCHA, en la embarcación indicada y que el mismo se practicó un examen preingreso, declarándose apto. Admitió que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de mayo de 2005, y el salario básico alegado.
4.- Aduce la demandada que el actor acudió al IVSS, en cuya consulta fue suspendido, suspensiones que en cada consulta eran prolongadas, esperando el dictamen de INPSASEL, donde se le diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1. Que al presentar este cuadro el accionante pretendió que la empresa, le pagase la suma de Bs. 100.000.000,oo, la cual le cubriría los gastos de la operación y sus prestaciones sociales. Que la empresa se negó a esta propuesta y se procedió a que se le practicase exámenes médicos pertinentes con las terapias de recuperación, recomendada por los médicos tratantes, observando que en dicho período el demandante devengó semanalmente el salario que establece el CCP, como es el Salario Normal, el cual está indicado en las pruebas, esto es, en el formato de liquidación formal del accionante. Que la empresa dio cumplimiento en correr con los gastos de intervención quirúrgica, tratamientos médicos, hasta que el IVSS le ordenó el reintegro a las actividades. Que ante tales hecho, y por cuanto la demandada no tenía ningún trabajo en curso se procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales al actor, las cuales el mismo se negó a recibir. Que la demandada se vió en la necesidad de consignar las prestaciones sociales del actor en fecha 29 de noviembre de 2006, monto que ya fue retirado por el trabajador en el asunto VP01-S-2006-000393.
5.- Que el demandante se contradijo en su libelo al solicitar el pago de una indemnización por incapacidad absoluta y permanente (indemnización por muerte) y luego habla de una incapacidad parcial y permanente, que en caso de padecerla la demandada queda relevada de esta obligación conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y toda vez que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO BOSCÁN VERA en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se ha establecido que para que la misma prospere, el actor de debe alegar y demostrar tanto la enfermedad (o accidente) como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad… como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado…” (Ver sentencia No. 352 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en el caso CARLOS DOMINGUEZ VS. DLH FLETES AEREOS C.A. Y OTROS).
Así mismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que de probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material, por la diferencia entre las indemnización de las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesantes, así como la indemnización del daño moral ocasionado (Ver sentencia No 536 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Francisco Hermoso Vs. Venevisión).
Por otra parte, también señala la jurisprudencia que para que prospere una reclamación en la materia analizada, bastara que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de una enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de demostrar el monto de la indemnización, mas sin embargo, para que prospere lo concerniente a la responsabilidad subjetiva, el actor debe demostrar que el empleador actuó en forma culposa, con negligencia o impericia (Ver sentencia No. 722, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Quintero Vs. Costa Norte Construcciones).

De manera que, considerando estos parámetros jurisprudenciales, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el último salario básico devengado por el actor, el cargo desempeñado por el mismo, el hecho de la ocurrencia de una enfermedad profesional, y la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, la fecha de egreso del trabajador y el tiempo de servicios, la condición de contratista petrolera de la demandada y la aplicación del régimen del Contrato Colectivo Petrolero.

De manera que, se entiende como contradichos:
1.- El padecimiento de una discapacidad total y permanente.
3.- La ocurrencia de un hecho ilícito.
4.- El incumplimiento de normas de seguridad e higiene.
5.- Las indemnizaciones reclamadas.
6.- Los salarios normales e integrales indicados por el demandante.
7.- El hecho liberatorio de la obligación en relación a sus prestaciones sociales.
8.- Los conceptos y cantidades reclamadas en ocasión de prestaciones sociales.
9.- Los conceptos y cantidades reclamadas en ocasión del supuesto accidente de trabajo sufrido.
10.- El hecho de la cancelación de todos los gastos médicos e intervención quirúrgica devenidos de la afección física del actor.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo deviene de la aplicación de un principio probatorio como la adquisición procesal, que debe ser aplicada de oficio siempre por el juez, sin necesidad de alegación de parte.

En cuanto a la Testimonial de los ciudadanos RANIERO SILVA, GABRIEL NAVARRO, FERNANDO PEROZO, HILDEBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ MORÁN, y JAIRO CARBONOX, identificados en actas, se observa que los ciudadanos FERNANDO PEROZO, HILDEBERTO GONZÁLEZ, y JAIRO CARBONOX, no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

Sobre la testimonial del ciudadano RANIERO SILVA, se indica que su deposición se evidenció que la certificación de su incapacidad fue parcial y permanente, y es de tipo ocupacional, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la testimonial del ciudadano GABRIEL NAVARRO, el Tribunal observa que el mismo manifestó ser dirigente sindical y que asistía a los trabajadores de la empresa sobre este tipo de reclamos, y atestiguó tanto para la parte actora como para la parte demandada, por lo que se considera que el mismo tiene interés por las resultas del procedimiento y se encuentra parcializado en sus conocimientos, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la testimonial del ciudadano JOSÉ MORÁN, se observa que aún y cuando quedó comprobado de las pruebas aportadas en la incidencia de tacha, como inspección judicial y documentales, que el mismo tiene un procedimiento incoado en contra de la empresa, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en base al principio de comunidad de la prueba, por cuanto de su testimonio se evidenció que el mismo ocupaba el cargo de CAPITÁN DE LANCHA al servicio de la empresa, y que declaró que en sus años de servicio no había sufrido de hernia o discopatía lumbar, por lo que en base a ello, el Tribunal pudo concluir que no siempre podía presentarse esta afección a un trabajador con las mismas condiciones de trabajo que el demandante, sino que dicha afección dependía de una condición natural de la persona de que se trate. Todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre los recibos de pago, que rielan a los folios 86 al 89, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón de documentos privados que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, el salario devengado por el actor, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre los comprobantes de cheques, que rielan a los folios 90 al 93, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos no suscritos por la parte demandada, pero que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre los oficios de PDVSA y sus anexos, se indica que dichas documentales no aparecen consignadas en actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Sobre Minuta de Reunión de PDVSA que rielan al folio 94, se observa que la misma constituye copia simple de documento privado, que fuera impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Contrato de Obra determinada, se indica que dichas documentales no aparecen consignadas en actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.


Sobre expediente médico de INPSASEL EPT/0146-2005, que riela a los folios 95 al 131, ambos inclusive, se observa que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas de la parte demandada este Juzgador considera lo siguiente:

En cuanto al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo deviene de la aplicación de un principio probatorio como la adquisición procesal, que debe ser aplicada de oficio siempre por el juez, sin necesidad de alegación de parte.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos IDELBERTO GONZÁLEZ, GABRIEL NAVARRO, INGRID BERMÚDEZ, JORGE MATOS, JOSÉ LUIS MORALES, LUIS SERRUDO, HELAINE MARTÍNEZ, RITA MONTENEGRO Y PERFECTO PAZOS, identificados en actas, se indica que los ciudadanos IDELBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ MORALES, LUIS SERRUDO, Y RITA MONTENEGRO, no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

Sobre la testimonial del ciudadano GABRIEL NAVARRO, se reitera el criterio sostenido sobre su valoración, cuando depuso como testigo para la parte actora. Así se decide.

Sobre la testimonial de los ciudadanos INGRID BERMÚDEZ, JORGE MATOS, HELAINE MARTÍNEZ, PERFECTO PAZOS LÓPEZ, se observa que la primera de las mismos declaró haber inscrito al trabajador ante el Seguro Social, y que el mismo había sido operado, de igual modo, dicha testigos así como el resto de los ciudadanos nombrados, fueron contestes en afirmar que les constaba que la empresa cumplía las normas de seguridad e higiene, y que se realizaban cursos de inducción. En consecuencia, el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto a las pruebas documentales, se indica:

Sobre la marcada con la letra A, referida a evaluación médica de aptitud realizada al demandante GUILLERMO SEGUNDO BOSCÁN, que riela al folio 141 y 142, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, el Tribunal declara inoficiosa la valoración de la que riela al folio 141, por cuanto la misma versa sobre un hecho admitido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se desecha el valor probatorio, de la que riela al folio 142, por haber sido rebatida por la parte contraria. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a notificación de riesgos, que riela al folio 143, se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referida a Acta de incomparecencia por ante la Sala de Reclamos, que riela al folio 144, se observa que la misma constituye documento público administrativo, que fue desconocida por la parte actora por no emanar del mismo, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto el mismo debió haberse tachado de falso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Sobre la marcada con la letra D, referida a comprobante de recepción de un asunto nuevo nomeclatura, 29-11-06-00002P, y escrito de participación de despido, que riela al folio 145 y 146, se observa que la misma constituyen actuaciones judiciales que debieron haber sido tachadas de falsa por la parte contraria, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida a comprobante de recepción de un asunto nuevo signado VP01-S-2006-000393, y escrito mediante el cual se consigna cheque por Bs. 23.425.698,58, que riela al folio 147, 148, y 149, se observa que dichas actuaciones fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre registros de asegurado emitido por el IVSS, marcados con la letra F, que riela al folio 150, se observa que dicha documental administrativa fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre participación de retiro del trabajador emitido por el IVSS, marcado con la letra G, que riela al folio 151, se observa que dicha documental administrativa fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre comprobantes de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano GUILLERMO BOSCÁN, marcado con la letra H, que riela al folio 152 al 242, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados, que fueron reconocidos por la parte actora con excepción del que riela al folio 186, por lo que el Tribuna le otorgó pleno valor probatorio a la mayoría de los mismos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre original de informe del Dr. Pedro Álvarez, marcado con la letra I, que riela al folio 243 al 245, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos emanados de un tercero, que fueron reconocidos por el mismo en juicio, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre originales de certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, marcados con la letra J, que riela al folio 246 al 255, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre originales de recibos de pago, marcados con la letra K, que rielan a partir del folio 256, se deja constancia que el expediente se encuentra mal foliado desde el folio 261 en adelante, por lo que el Tribunal se observa que la parte demandada, reconoció aquellas documentales en la que constan gastos a su nombre, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a cada una de las mismas, tomando en cuenta que al ser interpelado el actor por el juez, acerca del hecho de su intervención quirúrgica el mismo reconoció que fue intervenido y que la empresa le canceló todos sus gastos. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos DR. PEDRO ÁLVAREZ, Y DR. JAIRO CARBONO

En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede del archivo judicial del Circuito Laboral del Estado Zulia, se indica que la misma quedó desistida, según se evidenció de auto de fecha 01 de octubre de 2007. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de las resultas correspondientes a esta prueba. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia médica, se observa que la parte demandada desistió de dicha prueba, en el marco de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 24 de marzo de 2008, procediendo la parte actora a aceptar el mismo, por lo que el Tribunal declaró desistida la prueba. Así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada consignó documentos en el acto de la audiencia oral y pública, declarándose extemporáneos los mismos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir como punto previo al conocimiento del fondo, lo referente a la tacha de testigos surgida en la misma.

INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tramitar la incidencia de tacha del testigo JOSÉ MORÁN, observando que la parte tachante promovió en la oportunidad legal las pruebas correspondientes, no aportando ninguna prueba la parte actora en dicha incidencia.

Ahora bien, en el caso de marras, ciertamente se configura en el testigo tachado la condición legal señalada, especialmente, en base al elemento probatorio que se desprende de su las pruebas promovidas por la demandada, esto es, de la inspección judicial y de las documentales referidas a actuaciones judiciales, de las cuales se evidenció que el mismo tenía incoado un procedimiento por ante este Circuito Judicial Laboral llevado en el asunto VP01-L-2007-002218; mas sin embargo, tratándose de que dicho testigo fue traído a juicio, principalmente a rendir su testimonio sobre los hechos concernientes a las condiciones de trabajo concernientes al cargo de CAPITÁN DE LANCHA ocupado por el mismo, al igual que el demandante, es por lo que este Sentenciador le otorgó valor a su testimonio en base al principio de comunidad de la prueba, pues de su declaración de comprobó que no siempre un capitán de lancha podría adquirir en base a la vibración de la lancha la discopatía adquirida por el demandante, siendo que el testigo en sus años de servicio no la padecía. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de enfermedad profesional y de accidente de trabajo, así como la responsabilidad que causa dichas situaciones jurídicas al patrono.

Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber: “ Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….” .

Por otra parte, ha de entenderse por “accidente profesional”, a saber: “.Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

De igual forma, el Artículo 560 de la misma ley, señala: “ Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de un accidente o enfermedad profesional, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufrió bien un accidente de trabajo o una enfermedad de carácter profesional, según los términos establecidos en la ley.

Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal, debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:
1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

En tal sentido, se cita al maestro Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, cuando expresa: “ La noción de Relación de Causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido, se habla de una Relación de Causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación”.

De igual forma, nuestra norma sustantiva señala en el artículo 1.185 del Código Civil, fija el principio general en materia de responsabilidad civil ordinaria, utilizando la noción del vínculo de causalidad en sentido jurídico, cuando define que una determinada relación de causalidad física existe cuando es atribuible el hecho o daño a una persona que se señala como responsable.

De manera que, debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

Al hablar de agentes físicos, el legislador lo ha hecho con el propósito de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador una enfermedad profesional, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales. Se observa que en el presente caso, no quedó comprobada la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero si quedó admitido por la demandada, que el actor ingresó apto físicamente para efectuar la labor a la cual fue contratado, que el mismo fue diagnosticado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN Y SALUD LABORAL, como el padecimiento de una discopatía lumbar, según se evidenció del expediente concerniente a certificación de enfermedad de carácter ocupacional, por lo que se declara procedente el hecho referido a que el actor sufrió de una afección generada en ocasión de sus servicios. Así se decide.

No obstante a lo anteriormente declarado, es importante señalar, la sentencia No. 0155, de fecha 19 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso BELKYS BLANCO en contra de la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, recapitula una serie de bases legales aquí analizadas y especialmente una serie de criterios para la determinación de la responsabilidad objetiva y subjetiva, que son aplicados al presente caso, así:
a) Establece el referido fallo, que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente, por lo que si queda establecido que la parte actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral, no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa que en el presente asunto, quedó demostrado de la testimonial de la ciudadana INGRID BERMÚDEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y de las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras F y G, que el demandante fue inscrito en el Seguro Social y que su despido fue participado igualmente tanto al seguro social como ante este Circuito Judicial Laboral . Así se decide.
En relación a este particular, es de suma importancia destacar, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, certificó en fecha 28 de diciembre de 2005, que consideraba como de carácter ocupacional el dolor lumbar con irradiaciones a miembros inferiores padecidas por el actor, y que el actor padecía de DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1, lo cual le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente. Sin embargo, posteriormente, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le ordenó reintegrarse al trabajo para el día 20 de noviembre de 2006, luego de haberse efectuado la intervención quirúrgica y tratamiento médico, admitido por el actor y demostrado además mediante las documentales referidas a informes médicos y recibos de intervención quirúrgica y gastos médicos. Por consiguiente, atendiendo a los elementos probatorios antes descritos, este Sentenciador considera que en el presente caso, quedó comprobado que la empresa demandada no tenía la carga de cancelar la responsabilidad objetiva devenida de la enfermedad profesional contraída, por cuanto: 1.- El actor se encontraba inscrito en el Seguro Social, 2.- Su incapacidad dejó de ser permanente, toda vez que el actor fue debidamente operado, 3.- Los gastos médicos devenidos de la operación y tratamiento médico aplicado al actor, fueron cancelados en su totalidad por la empresa y 4.- De la declaración del ciudadano JOSÉ MORÁN, pudo comprobarse que las condición de trabajo de un CAPITÁN DE LANCHA, no siempre implica que se genere inequívocamente que el trabajador sufra de discopatía lumbar, sino que dicha condición depende de la condición natural del trabajador de que se trate. En consecuencia, se declara improcedentes las indemnizaciones de los artículos 560, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 del CCP . Así se decide.
b) Regula el citado fallo sobre la responsabilidad subjetiva del empleador que el mismo, responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En consecuencia, se observa en el presente caso, que el actor no logró demostrar que el actor incumpliera con normas de seguridad e higiene, y que el patrono no conociera las condiciones riesgosas de trabajo, quedando demostrada de las testimoniales evacuadas por la parte demandante que el empleador cumplía con dichas normas, que prestaba cursos de inducción a sus trabajadores, por lo que se declara improcedentes las indemnizaciones del indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.
c) En relación al daño moral, el referido fallo establece que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo o enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, y que es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). En el presente caso, quedó comprobado que el actor sufrió de una enfermedad profesional declarada como tal desde diciembre de 2005, pero también quedó comprobado que la empresa demandada respondió por los daños sufridos aún y cuando no le correspondía legalmente, llegando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a ordenar la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, como se desprende del folio 255 del expediente. De manera que, siendo que en el presente caso, tampoco quedó demostrada la culpa de la demandada, en el sentido de dar cumplimiento a normas de seguridad e higiene, este Sentenciador declara improcedente el reclamo referido a daño moral.

Con respecto al concepto de lucro cesante, se observa que es improcedente dicho concepto, por cuanto no hubo en el presente caso, la ocurrencia de un hecho ilícito, pues no quedó comprobado que la demandada haya actuado con culpa, que la enfermedad profesional se originase por las condiciones de incumplimiento en normas de higiene y seguridad industrial en la empresa, que el trabajador recibió las indemnizaciones canceladas por el Seguro Social. Así se decide.

Se declaran procedentes los conceptos de utilidades, preaviso, antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones y ayuda vacacional, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada y cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR

GUILLERMO SEGUNDO BOSCÁN

Salario Normal: 82.287,61
Salario Integral: 86.199,35
Ingreso: 02 de mayo de 2005
Fecha de egreso: 20 de noviembre de 2006.

1.- Antigüedad Legal: 60 días x 86.199,35= 5.171.961
2.- Antigüedad Contractual: 30 días x 86.199,35= 2.585.980,5
3.- Antigüedad Adicional: 30 días x 86.199,35= 2.585.980,5
4.- Preaviso: Bs. 2.468.628,3
5.- Utilidades: Bs. 1.405.196,10
6.- Vacaciones y ayuda vacacional: 50 x 82.287,70= 4.114.385
7.- Vacaciones Fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada: 24.99 x82.287,70= 2.057.192,4
8.- Cláusula 29 del C.C.P: Bs.8.700.489,20
Total a condenar: Bs. 29.089.813,oo ó Bs.F. 29.089,81.

Finalmente, como quiera que en el presente caso, quedo comprobado que la demandada cumplió con consignar las prestaciones sociales del trabajador, el Tribunal declara improcedente el concepto de mora reclamado, únicamente sobre las cantidades consignadas. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria de lo condenado. Así se decide.

El Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, quedará cargo de dejar constancia de entrega al trabajador de la consignación dineraria realizada por la demandada a su favor, incluyendo los intereses generados, para luego calcular la diferencia o remanente que quede a favor del demandante y sus respectivos intereses de mora, que deberá ser pagada por la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO planteada por la parte demandada.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO BOSCÁN VERA en contra de la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A. ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- SE CONDENA a la parte demandada RAYMOND DE VENEZUELA C.A., a pagar a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 29.089,81), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.
4.- SE ACUERDA que el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, quedará cargo de dejar constancia de entrega al trabajador de la consignación dineraria realizada por la demandada a su favor, incluyendo los intereses generados, para luego calcular la diferencia o remanente que quede a favor del demandante y sus respectivos intereses de mora.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que queden de remanente a favor del demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO

EXP. VP01-L-2007-000267
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO