REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2005-001542
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTES CO-DEMANDANTES:
Ciudadanos YSIDRO LA CONCHA Y LERWIN REYES, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.660.368 y 13.660.368, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DIDIANA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.950.
PARTES DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de ABRIL de 1998, bajo el Nro. 38, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Ciudadanas YNGRID FRANCHI MORAN Y MARÍA GABRIELA FRANCHI MORÁN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.613 y 57.306.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 23-11-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 23 -01-2007, día para celebrarse la audiencia oral y publica de juicio, las partes de común acuerdo decidieron suspender la audiencia, buscando un posible acuerdo que coloque fin a la controversia.
En fecha 9 -02-2007 la parte actora solicita al tribunal fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, fijando la misma para el día siete (7) de marzo.
En fecha 7 -03- 2007 ambas partes de común acuerdan suspender la audiencia de juicio oral y publica por 10 días hábiles
En fecha de 22- 03- 2007 el tribunal fija la audiencia oral y publica de juicio a celebrarse el día lunes treinta (30) de abril del 2007 a las dos de la tarde (2 PM).
En fecha 16 de abril de 2007, se presentaron la parte demandada, y los codemandantes, ENDRIK URDANETA, EDISON CAPETILLO, JOEL GOMEZ, Y LARRRY PENOTH, decidiendo mutuamente un acuerdo para colocar fin a la presente controversia, y se compromete a pagar UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000), a los ya identificados del cual será descontado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 500.000) por trabajador para cancelar a la abogada DIDIANA MEDINA. En esta misma oportunidad, se solicito al administrador de justicia suspender toda acción con respecto al resto de los demandantes hasta el día 21 de mayo de 2007, por cuanto existía gran posibilidad de pago.
En fecha 8 de junio del 2007, la apodera judicial de la parte demandada MARIA GABRIELA FRANCHI, y la representante judicial de la parte actora la ciudadana DIDIANA MEDINA, en representación única y exclusiva del ciudadano EDIXON CAPETILLO, celebran el acta de transacción en el siguiente termino: cancelar al trabajador la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 1.900.000) , de los cuales UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.400.000) pertenecerán al trabajador mediante cheque no endosable girado contra banco mercantil de N° 14651232 y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000) a favor de la abogada DIDIANA MEDINA por conceptos de honorarios profesionales, mediante cheque girado en contra del banco mercantil de N° 51651236. Dicho acuerdo transaccional fue homologado en fecha 14-06-07, y en la misma fecha se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el resto de los codemandantes, pautándose la misma para el día 27 de julio de 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En fecha 26 de julio de 2007, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA FRANCHI en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por un lado y por el otro, la abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron diligencia mediante la cual suspenden de mutuo acuerdo la causa.
En fecha 06 de agosto de 2007, los ciudadanos JOEL GÓMEZ y ENDRICK URDANETA, asistidos por la abogada DIDIANA MEDINA, por un lado y por el otro, la ciudadana MARIA GABRIEL FRANCHI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron acta mediante la cual celebraron una transacción judicial, transacción que fue homologada el 09 de agosto de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, los ciudadanos FRANCISCO REYES, JESÚS REYES, JOHAN COLINA, LUCAS CASTILLO, LERWIN REYES, LEARRY PENOTH, ISIDRO LA CONCHA Y HANS LEONES, asistidos por el abogado WILMER SANTOS, por un lado y por el otro, la ciudadana MARIA GABRIELA FRANCHI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron acta mediante la cual celebraron una transacción judicial. AL FINAL DEL ACTA RESPECTIVA SE DEJA CONSTANCIA DE LA NO PRESENCIA DE LOS CODEMANDANTES LERWIN REYES E ISIDRO LA CONCHA, transacción que fue homologada en fecha 26-09-07.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2007 y 01 de octubre de 2007, los codemandantes Isidro La Concha y Lerwin Reyes, respectivamente, procedieron a celebrar transacción judicial con la demandada. En la presente fecha, se da cuenta al juez, por cuanto, dichas diligencias por un error material fueron agregadas al expediente con anterioridad a la homologación de fecha 26 de septiembre de 2007.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Consignados como han sido los contratos de transacción laboral anteriormente referidos, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, la patronal canceló a los co-demandantes LERWIN REYES E YSIDRO LA CONCHA la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.900.000 Ó Bs. F. 1.900,oo ) a cada uno de los mismos, de los cuales fueron descontados QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000) A FAVOR DE LA ABOGADA DIDIANA MEDINA, lo que comprende los conceptos demandados y demás señalados en la transacción, a lo cual los codemandantes declararon su conformidad con el ofrecimiento efectuado, dejándose constancia de la cancelación de lo pactado, mediante cheques no endosables girados en contra del Banco Provincial.
Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada con los codemandantes YSIDRO LA CONCHA Y LERWIN REYES, en ocasión del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES que siguen los ciudadanos JOEL GOMEZ, ENDRIK URDANETA, FRANCISCO REYES, JESUS REYES, JOHAN COLINA, LUCAS CASTILLO, JAVIER RAMIREZ, LERWIN REYES, EDIXON CAPITILO, LARRY PENOTH, YSIDRO LACONCHA, ADELIS CASTILLOS, FRANCISCO REYES HANS LEONES en contra de la empresa CONSCARVI C.A. (AMBAS LAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO, en virtud de haberse homologado cada una de las transacciones celebradas, y se ordena el archivo definitivo del expediente para su posterior remisión al archivo judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO
ABOG. MELVIN NAVARRO
AAC/lpp
VP01-L-2005-1542
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.).
EL SECRETARIO
ABOG. MELVIN NAVARRO
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