REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2007-000706
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES Sociales y Otros Conceptos Laborales.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEXANDER MATA, venezolano, mayore de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.983, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS:
Ciudadanos NELSON PARRA RUIZ, ALBA SANTELIZ y BERNARDO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.424, 46.694 y 123.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ROXI DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A. Registrada el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 28, Tomo 17-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ANA CLARA MORON y MARION CUERVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 11.618.169 y 12.257.637, respectivamente, y el ciudadano BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No.2.882.809.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 29 de marzo de 2007, y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 12-04-07.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de junio de 2004, para la sociedad mercantil demandada, donde se desempeñó como ayudante de carnicería laborando dentro de sus instalaciones, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con un horario de ocho horas diarias de trabajo y devengando como salario inicial la cantidad de Bs.380.000 y como último salario mensual la cantidad de Bs.600.000, lo que equivale a un salario básico diario, de Bs.20.000.
2.- Que la empresa demandada lo despidió sin justa causa en fecha 28 de febrero de 2.008 y no le canceló sus prestaciones sociales los cuales comprenden antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Prestaciones y los intereses de mora y honorarios profesionales.
3.- Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 13.000.000,00.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:
1.- Admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de terminación de la misma.
2. Negó los alegatos presentados por la parte actora en su escrito libelar respecto a la forma de terminación de la Relación laboral, alegando que el actor abandono sus labores.
3.- Alego que el salario devengado por el actor durante la duración de la relación laboral fue el salario mínimo nacional.
4.- Niega que deba cancelar al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Alega que debe un a diferencia en las Prestaciones Sociales
6.- Finalmente alega que le debe un diferencia de Bs.1.104.058,35.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 26-03-2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER MATA en contra de la Sociedad Mercantil ROXI DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicios.
De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:
1.- La forma de Terminación de la Relación laboral.
2.- El salario devengado
3.- Los conceptos y cantidades demandada.}
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas:
Sobre el documento que riela al folio 68 del expediente, la demandada lo desconoció en su firma, limitándose el actor en insistir en el documento sin esgrimir alguna defensa, por lo que este operador de justicia, atendiendo a lo previsto en los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo lo tiene por desconocido y en consecuencia sin ningún valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales que rielan a los folios del expediente que van del 69 al 78, la demandada los reconoció, en consecuencia, este sentenciador le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Así se decide.
En cuanto a la documental que riela al folio 79, la parte actora alegó que el mismo no esta firmado en consecuencia no le puede ser opuesto, por lo que el promovente- parte actora- desistió de la misma no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre las pruebas de la parte demandada se indica:
En cuanto a la Prueba de Testigo, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Julio Alberto León no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera su declaración, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
En relación al ciudadano Dionisio José Pérez Fereira, observa este Tribunal, que de la declaración del testigo se desprende que el mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, especialmente en lo referente a la jornada de Trabajo y de los hechos relativos a la forma en la cual el actor ciudadano Alexander Mata dejo de prestar servicios personales para la demandada, en consecuencia este operador de justicia le da todo valor probatorio atendiendo a la sana critica, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al particular relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre los documentos que rielan a los folios del expediente que van de los folios 85 al 91 los mismo fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, se observa que consta en actas resultas de información requerida de la Misión Ribas, en el folio 123 del expediente por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal ordenó de oficio la declaración de parte, de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración del ciudadano ALEXANDER MATA y el representante legal de la empresa demandada ciudadano ALDIN BRACHO, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, los conceptos y cantidades demandadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones 2005-2006, Bono Vacacional 2.005-2.006, Vacaciones Fraccionadas Julio2.006- Febrero de 2.007, Bono Vacacional Fraccionado Julio2.006- Febrero de 2.007, Utilidades Fraccionadas año 2.004, Utilidades año 2.005, Utilidades año 2.006, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.
En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de Terminación de la Relación Laboral, en este sentido, con la valoración de las pruebas aportadas por las parte, muy especialmente de la declaración de cada una de las parte, de la testimonial del ciudadano Dionisio José Pérez y la documental que riela al folio 123 del expediente,, este sentenciador concluye que la demandada demostró que el actor ciudadano Alexander Mata abandono sus labores a partir del 28 de Febrero de 2.007, sin que volviese a regresar. En consecuencia y atendiendo a lo previsto en el artículo 102 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, declara PROCEDENTE el alegato de la demandada referido a que el Despido fue justificado. Así se decide.
En consecuencia, y vista el anterior pronunciamiento este juzgador declara IMPROCEDENTE reclamo hecho por el accionante referido al pago de las Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto el Salario, ha quedado demostrado de las actas del expediente, muy especialmente de las documentales que acompañó la demandada y que fueron reconocidas por el actor y que igualmente consigno el actor con su escrito de promoción de pruebas, y reconoció la demandada, y que ambas rielan a los folios del expediente 69,70,71,72,73,77, y las de los folios que van del 85 al 91, que el salario devengado por el actor era el Salario Mínimo Nacional vigente para la fecha en la transcurrió la relación laboral que unió al actor ciudadano ALEXANDER MATA y la demandada ROXI DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS C.A.. En consecuencia se declara PROCEDENTE EL alegato de la demandada referido a que el Salario que devengó el actor durante la vigencia de la relación laboral fue el Salario Mínimo Nacional. Así se decide.
Ahora bien, establecido el salario devengado por el actor este sentenciador pudo verificar, que en relación a los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, esto es la antigüedad, vacaciones período 2.005-2.006, Utilidades de 2005 y 2006, las mismas fueron canceladas tal como se demuestra de las documentales reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Más sin embargo se pudo constatar que respecto a: las Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionada y los días adicionales por antigüedad que de las pruebas aportadas por las partes a las actas del expediente no se evidencia la existencia de documento alguno que demuestre el hecho extintivo de dichas obligaciones, en consecuencia se declara PROCEDENTE dichos reclamos. Así se decide.
CANTIDADES A CONDENAR
Visto el anterior pronunciamiento, y como quiera que el demandado admitió en su libelo de demanda, que efectivamente le adeuda al accionante un diferencia respecto de los conceptos reclamados, la cual ascienda a la cantidad de Bs,1.104.058,35, cantidad esta que cubre los conceptos reclamados por el actor y que fueron declarados PROCEDENTES y demás diferencias que alegó la demandada que le adeuda al actor, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora dicha cantidad traducida a Bolívar Fuerte, esto es Bs. F. 1.104,058. Así se decide.
CANTIDAD TOTAL A CONDENAR
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.F. 1.104,058. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER MATA, en contra de la sociedad mercantil ROXI DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2.- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora, la cantidad de (Bs. F. 1.104,058.) por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
EXP. VP01-L-2007-000706
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
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