REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149°
ASUNTO : VP01-L-2007-001388
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DIDIMO ENRIQUE SOTO, GICELA DEL ROSARIO CARDOZO DE SOTO Y ANTONIA JOSEFINA ROMERO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.999, 7.770.799 y 13.024.218, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los dos primeros, y la última en el Municipio Miranda del Estado Zulia, obrando en el carácter de progenitores y cónyuge, respectivamente, del ciudadano fallecido JOE ENRIQUE SOTO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.770.800, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CARLOS CASTELLANOS REYES Y FEDERICO ESPINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.166 y 35.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), inscrita en el Registro Mercantil originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1958, asiendo No. 14, Libro 45, Tomo 2°, cuyo documento constitutivo fue modificado en diferentes oportunidades siendo la última de las mismas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 53, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ENRIQUE J. GONZÁLEZ, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS M. GONZÁLEZ CRESPO, BERNARDO L. GONZÁLEZ CRESPO, MARINÉS CASAS DE MAROSO, ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN ECHETO, NATHALY GÓMEZ LÓPEZ Y MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 99.848, 112.228 y 112.281, respectivamente.
TERCERO:
Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (SUSEPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 17, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA Y VARINA HERNÁNDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.308, 22.894 y 83.172 , respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 29 de junio de 2007.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 09-04-2008, las partes consignan conjuntamente diligencia mediante la cual celebran transacción judicial.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Consignado como ha sido los contratos de transacción laboral anteriormente referidos, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. Así mismo, se evidenció de actas, que la parte demandada reconoce la condición de los codemandantes, quedando demostrada su cualidad e interés mediante copia certificada de declaración de único y universales herederos emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida en fecha 20 de abril de 2007, según se evidencia del folio 38 del expediente.
En tal sentido, la patronal ofrece a los codemandantes, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 285.768,oo), lo que comprende los conceptos demandados y demás señalados en la transacción, a lo cual el demandante declaró su conformidad con el ofrecimiento efectuado, dejándose constancia que de la cancelación de lo pactado, se realizaría en partes, canceladas por la codemandada principal y la sociedad mercantil llamada como tercero, de la siguiente manera: Una primera parte, cancelada por TRICOMAR, por un monto de Bs. 114.602,oo de la cual los codemandante ya recibieron Bs. 41.268,43 en cheques de gerencia consignados por TRICOMAR por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el saldo restante de Bs. 73.333,33 sería cancelado por Tricomar mediante cheques tanto al apoderado judicial ciudadano CARLOS CASTELLANOS REYES, por un monto de Bs. 37.865, como a los co-demandantes por partes iguales por un monto de Bs. 11.822,66 a cada uno. Una segunda parte, a cancelarse por TRICOMAR, en fecha 09 de mayo de 2008, por un monto de Bs. 73.333,33, mediante cheques a favor del apoderado judicial ciudadano CARLOS CASTELLANOS REYES, por un monto de Bs. 37.865, como a los codemandantes por partes iguales por un monto de Bs. 11.822,66 a cada uno.. Y una tercera cuota, a ser cancelada por el TERCERO y TRICOMAR, en fecha 09 de junio de 2008, por un monto de Bs. 97.833, de los cuales TRICOMAR cancelará Bs. 73.333,33 mediante cheques emitidos a nombre de los codemandantes por un monto de Bs. 24.444,oo a cada uno, y el saldo, esto es, la suma de Bs. 24.500, a ser cancelados por el TERCERO mediante cheques emitidos a nombre de los codemandantes por un monto de Bs. 8.166,oo a cada uno.
Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
Se observa, que en el presente asunto, aconteció el supuesto establecido en el artículo 108, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, al presentarse como codemandantes el padre, la madre y la viuda del trabajador fallecido, en el carácter de beneficiarios debidamente acreditados mediante declaración de únicos y universales herederos consignada conjuntamente con la demanda, por lo que el Tribunal deja constancia que fueron verificados los extremos legales exigidos tanto por la ley sustantiva laboral en sus artículos 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el artículo 825 del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil , haciendo saber a las partes, que con la homologación de la presente transacción, el patrono demandado y el tercero quedarán exentos de toda responsabilidad, quedando a salvo las acciones civiles que puedan surgir a otros posibles beneficiarios contra los codemandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO sigue los ciudadanos DIDIMO ENRIQUE SOTO, GICELA DEL ROSARIO CARDOZO DE SOTO Y ANTONIA JOSEFINA ROMERO DE SOTO como beneficiarios del ciudadano JOE SOTO en contra de las empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) y SUMINISTROS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (SUSEPCA), (AMBAS LAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente, en auto por separado, siempre que conste en actas, el pago de lo acordado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
AAC/lpp
VP01-L-2007-001388
En la misma fecha siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:34 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
|