REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000344

PARTE DEMANDANTE: YIMEL TORRES, FERNÁNDEZ ORTIZ ROCHA, EDIOVER SEGUNDO MORALES H., SAMAEL ARNOLDO MELEAN URDANETA, CHRISTYBELL VILLEGA DE ROMERO, JOHELMI ANTONIO MORAN LÓPEZ, JORGE LUIS ANDRADE ANDRADE, EUDO SEGUNDO QUINTERO PEREIRA Y JOSÉ LUIS CORTES MONTANA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad personales Números V-10.677.174, 15.661.537, 11.718.711, 4.991.071, 14.375.755, 11.720.498, 14.946.583, 7.689.788 y 13.088.282 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ y LAURA CRISTINA VERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.027 y 87.909, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, sucesora de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS Inc. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 1976, bajo el Nº 36, Tomo 2-A; posteriormente inscrita por cambio de denominación UNION TEXAS ZULIA Inc. Segun documento registrado ante el citado Registro Mercantil ,en fecha 09 de Junio de 1998 bajo el Nº 1, Tomo 208-A En fecha 7 de Abril se fusiona UNION TEXAS ZULIA CON UNIÓN TEXAS VENEZUELA LIMITED quedando registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de de julio de 1997 bajo el Nº 49 tomo 129-A Qto. En fecha 10 de junio de 1998 bajo el Nº 87 tomo 221-A Qto. BP VENEZUELA HOLDING LIMITED originalmente domiciliada en el Estado Anzoátegui bajo el nombre de ARCO ORINOCO DEVELOPMENT Inc. Por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Abril de 2001 bajo el Nº 54 TOMO 535 –A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, ANA PAULA RINCÓN ECHETO, MAHA YABROUDI, NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCÓN, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850, 99.848, 100.496, 91.366, 95.956 y 40.619 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO- DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA. ( LATICON), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 9, Tomo12-A; modificados sus estatutos posteriormente inscrita por cambio de denominación UNION TEXAS ZULIA Inc. Segun

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ANGELICA VILCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.784 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Que los actores cumpliendo con todos los requisitos exigidos para aspirar a un puesto o empleo en la industria petrolera, fueron escogidos por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), para prestar sus servicios en el Municipio Machiques de Perijá, específicamente en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos, que bajo contrato No 902200162970, lleva a cabo la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, quien a su vez sub-contrató a la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A, mediante obras identificadas con los Nos. 13.693, 13.699 y 14124, para ejecutar dichas actividades.

Que los actores fueron escogidos de la siguiente manera: EUDO SEGUNDO QUINTERO PEREIRA Y JORGE LUIS ANDRADE ANDRADE, mediante aviso publicado en el diario Panorama edición No. 30.678, de fecha 17/11/2005, donde se leS asigna el cargo de OBRERO Y ALBAÑIL AYUDANTE para la obra signada con el No. 13.911, encargada a la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y ejecutada por la empresa LATICON, C.A., YIMEL TORRES, mediante aviso distinto al anterior, pero publicado en el mismo diario misma edición, asignándole el cargo de OBRERO, para la obra signada con el No. 13.931, encargada a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y ejecutada por la Empresa LATICON, C.A., JHOELMI ANTONIO MORÁN, mediante aviso publicado en el mismo diario, edición N° 30.690, asignándole el cargo de OBRERO, para la obra N° 14.089 encargada a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y ejecutada por la Empresa LATICON, C.A ; EDIOVER SEGUNDO MORALES, CHRISTYBELL VILLEGAS DE ROMERO y FERNANDO ORTOZ OCHOA, mediante aviso publicado en el diario Panorama, edición No. 30.690, de fecha 29/11/2005, donde se le asigna el cargo de OBRERO para la obra N° 14.214 encargada a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y ejecutada por la Empresa LATICON, C.A.; SAMAEL ARNOLDO MELEAN URDANETA, mediante el mismo aviso anterior, asignándole el cargo de FAB. REP.ESTR. METALAY. , donde se le asigna el cargo de OBRERO para la obra N° 14.214 encargada a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y ejecutada por la Empresa LATICON, C.A. y el ciudadano JOSE LUIS CORTÉS MONTANA mediante aviso publicado en el mismo diario, edición N° 30.690, asignándole el cargo de OBRERO, para la obra N° 14.586 encargada a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y ejecutada por la Empresa LATICON, C.A

Que habiendo sido seleccionados y convocados para ocupar puestos de trabajo en la Industria Petrolera, con la expectativa y esperanza de comenzar a trabajar y materializar así el derecho que tienen de mejorar la calidad de vida de sus familias, a través de un empleo digno, se presentaron en las oficinas de la Empresa LATICON C.A., donde le fue participado que dentro de los parámetros manejados por la referida Empresa, existían otras formalidades que debían cumplir antes de ingresar a trabajar, entre ellas realizar examen medico pre-empleo, para determinar su estado de salud, a lo cual los actores se sometieron obligatoriamente y sin reparo alguno. Pero es el caso, que se origina según su decir, la principal irregularidad, que a su vez trajo como consecuencia la violación y negación por parte de la patronal de los derechos que tienen los demandantes de acceder al empleo para el cual fueron seleccionados imposibilite su ingreso y permanencia en el puesto de trabajo, que les correspondía ocupar.

Que se les informó a los demandantes, sin la documentación que avalara tales aseveraciones, que los exámenes practicado los determinaron como no aptos por lo que la decisión de la Empresa LATICON C.A., de no emplear a los actores es abiertamente ilegal y groseramente discriminatoria; ilegal a la luz de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera; discriminatoria debido a que la misma Empresa ha permitido el ingreso de trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones de los demandantes.

Que los actores debieron ingresar a trabajar pasados como fueran tres días, luego de que fueran convocados públicamente, en la fecha y de la manera que se señalo anteriormente, lapso este contemplado en el mismo aviso de convocatoria.

Que las Empresas co-demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que tienen frente a los demandantes por las obligaciones y pagos de conceptos laborales cuyo cumplimiento se reclama por intermedio de la presente demanda, y que debido a que las mismas se dedican exclusivamente a las actividades propias de la Industria Petrolera Nacional, se les debe aplicar a los demandantes todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2005-2007.
Que por todo lo antes expuesto, es que demandan a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; a los fines de que le sean cancelados a cada uno de los co-demandantes, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTAY CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SESIS BOLIVARES (Bs. 10.474.336,oo), lo que arroja un quantum demandado de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCUIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 90.269.024,oo), por los conceptos que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA BP VENEZUELA HOLDING LIMITED

PUNTO PREVIO:
Opone como defensa previa la demandada, la Falta de Cualidad, alegando que los actores nunca han sido empleados de la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, por ende la misma nada tiene que adeudarles, circunstancia esta que se evidencia, según su decir, incluso de los manifestado en el escrito libelar, del cual se demuestra que los ciudadanos demandantes, jamás mantuvieron una relación de trabajo con la referida Empresa y así lo aceptaron los propios demandantes al confesarlo en su libelo de demanda, por ende mal se podría pretender cobrar el pago de unas prestaciones sociales que nunca se generaron, por no existir relación de trabajo alguna.

DEFENSA AL FONDO

Admite que la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en cumplimiento de las normas constitucionales y las leyes vigentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, creo un mecanismo automatizado y transparente con la finalidad de aplicar los principios de justicia, igualdad y no discriminación en la escogencia del personal obrero requerido para la ejecución de las obras que PDVSA encarga a las diversas contratistas bajo el régimen de labores temporales, el cual lleva por nombre SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM).

Admite el sistema antes mencionado en la practica funciones de la siguiente manera: Los aspirantes se inscriben para crear una base potenciales trabajadores, luego las mesas de contraloría social postulan los candidatos con el perfil exigido para el cargo respectivo, que deben necesariamente residir en el lugar donde se ejecuta la obra y aquellos aspirantes que resulten escogidos, son notificados mediante avisos públicos a través de los medios impresos de comunicación

Admite que la Empresa debe practicar las evaluaciones a fin de determinar si las personas seleccionadas están aptas o no para la realización de la labor, pudiendo incluso evaluar y verificar la información aportada por el trabajador postulado al momento de iniciar su postulación por ante el SISDEM, por ende sólo una vez realizada dicha gestión, es que se procede a que dicho empleado, comience a prestar sus servicios, todo de conformidad a los manifestado incluso por la propia PDVSA.

Niega que el derecho de ser empleado nace, por el solo hecho de haber sido escogido por el sistema de forma democrática, imparcial y transparente, ya que lo realmente cierto es que este es el paso preliminar para la evaluación y verificación de la información suministrada por el trabajador postulado a fin de constatar la capacidad o no de este para la ejecución de la labor, por lo que es absurdo a juicio de la demandada, presumir que la realización de dichos exámenes es ilegal y mucho menos que se pretende atentar en contra del trabajador

Niega que la sola publicación del listado, genere la adquisición de un derecho, que según los demandantes, pasa a ser por su esencia, tutelado inmediatamente por el ordenamiento jurídico vigente

Niega que los demandantes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para aspirar a un puesto o empleo en la Industria Petrolera, ya que si bien es cierto fueron escogidos por el SISDEM para prestar sus servicios en el Municipio Machiques de Perijá, específicamente en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos, que bajo contrato No. 9022000162970 lleva a cabo la Empresa que se denomina BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, quien a su vez sub-contrato a la Empresa LATICON C.A, mediante obras identificadas con los Nos. 13.911, 13.931, 14.089, 14.214 y 14.224; no es menos cierto, que la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA, en el presente caso, previa evaluaciones practicadas y dada la condición de no aptos de los postulados para dicho empleo, solicitó reemplazos inmediatos para las vacantes existentes y no permitió que dichos ciudadanos comenzaran sus labores por cuanto no cumplan con las exigencias requeridas y todo en aras de garantizar el bienestar de los demandantes, no exponiéndolos a circunstancias de peligro.

Niega la violación de los derechos laborales de los actores, primero por cuanto los ciudadanos demandantes nunca han sido empleados de la Empresa demandada, por ende la misma nada tiene que adeudarles, circunstancia ésta que se evidencia según su decir, de lo manifestado por la misma parte actora en su escrito libelar, por cuanto en la misma se demuestra que los ciudadanos demandantes, jamás mantuvieron una relación de trabajo ni con la Sociedad Mercantil LATICON ni con BP HOLDING LIMITED.

Niega que la estatal Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) se haya manifestado en contra del la realización de exámenes pre empleo para la verificación del estado de salud de los aspirantes a ocupar un puesto de trabajo.

En definitiva, niega que la empresa BP HOLDING LIMITED, este obligada a cancelar a cada uno de los co-demandantes la cantidad DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SESIS BOLIVARES (Bs. 10.474.336,oo), y en total la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCUIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 90.269.024,oo), por los conceptos que reclaman en su libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONTRUCCIÓN C.A.:

PUNTO PREVIO:
Alega de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la Falta de Cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando como base los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que los actores nunca fueron ni han sido trabajadores de la Sociedad Mercantil LATICON C.A, ni mucho menos han ejecutado sus servicios en algún contrato que estuviese ejecutando para PDVSA.

Tal afirmación la fundamenta en el hecho de que en el presente caso, los demandantes, no cumplieron con el apto médico para su empleo, razón por la cual mal pueden exigir el pago de unos beneficios económicos y sociales que nunca se generaron, ya que no tienen la cualidad de trabajadores.

NEGATIVAS ENFÁTICAS

Niega que los demandantes sean o se hayan hecho acreedores de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero o en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los demandantes nunca fueron trabajadores

Niega que la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONTRUCCIÓN C.A., esté obligada a cancelar a cada uno de los co-demandantes la cantidad DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SESIS BOLIVARES (Bs. 10.474.336,oo), y en total la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCUIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 90.269.024,oo), por los conceptos que reclaman en su libelo de demanda

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales las Empresas demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por éstas; y si existió o no una relación de trabajo, pues ambas Sociedades Mercantiles negaron la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a las codemandadas la defensa de fondo alegada como punto previo; y a la parte actora le corresponde demostrar la relación de trabajo alegada entre las codemandadas y esta, pues ambas Sociedades Mercantiles negaron la relación laboral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:
En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino la materialización del principio de comunidad de la prueba, y que Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Consigna dos (02) ejemplares de del Diario PANORAMA donde aparecen las publicaciones relativas a la selección de los demandaos efectuadas por el SISDEM.Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar éstas; por lo tanto les otorga pleno valor probatorio Así se declara.

Consigna en cuatro (04) folios útiles, copia simple de los informes médicos realizados por el Dr. RAFAEL MADRID y el Dr. OMAR HEREDIA, adscritos a la Gerencia de Salud Integral de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Al efecto, las mismas fueron impugnadas por partes parte contra quien se opusieron por cuanto no emanan de las co-demandadas y fueron presentadas en copia simple, de tal manera que quedan las mismas desechadas del procesó. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito que se oficiara a la Gerencia de Salud Integral de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., a los fines de que informasen a este Tribunal sobre la veracidad de los informes médicos consignados. Al efecto en fecha 04 de diciembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2313, del cual se recibió resultas en fecha 31 de enero de 2008,, mediante oficio N° EP-AJ-07-9576, emanado del ente oficiado y el cual riela al folio ciento cincuenta y seis (156), siendo así plenamente valorado por este Tribunal.

PRUEBADE TESTIGOS:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARELIS MILANO NAVARRO y LUIS BOADA GUTIERREZ, plenamente identificados en actas. Sin embargo para el momento de su evacuación, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a dichos testigos para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANDA BP VENEZUELA HOLDING LIMITED
MERITO FAVORABLE:
Igualmente se ha pronunciado al respecto este Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino la materialización del principio de comunidad de la prueba, y que Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.


PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyera en la sede de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICA DE LA CONTRUCCIÓN C.A. a los fines de verificar los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, la parte promovente desistió de la prueba de inspección judicial por parte de la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, por cuanto resulta inoficioso la evacuación de la misma, razón por la cual esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-


PRUEBA DE INFORMES:

Solicito que se oficiara a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., específicamente en el departamento de SISDEM a los fines de que informase a este Tribunal si en los registros de dicho departamento existe alguna información sobre los ciudadanos demandantes. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2007, se libró oficio N° T”PJ-2007-2314, del cual se recibió resultas en fecha 31 de enero de 2008, mediante oficio de N° EP-AJ-07-9388 emanado del ente oficiado y el cual riela al folio ciento cincuenta y tres (153), siendo así queda este medio de prueba, plenamente valorado por este Tribunal.



PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANDA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCIÓN C.A

MERITO FAVORABLE:

Igualmente se ha pronunciado al respecto este Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino la materialización del principio de comunidad de la prueba, y que Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyera en la sede de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICA DE LA CONTRUCCIÓN C.A. a los fines de verificar los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, una vez traslado y constituido el Tribunal en la mencionada empresa, fue notificada la ciudadana LILIA MARIA MONTIEL, quien manifestó ser Representante de Relaciones Laborales, a quien procedió a requerírsele la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON, S.A.) en su particular II, procediendo a mostrar al Tribunal una carpeta color marrón, identificada como LATICON, PERSONAL NO APTO ALTURITAS, en la cual reposa información de los exámenes médicos practicados a los ciudadanos demandantes, practicados por la Dra. Elena Barrios, en el Centro Clínico La Sagrada Familia; en nueve (09) folios útiles en originales; el Tribunal procedió a requerirle a la notificada fotocopiar las ordenes de evaluación medica, a los fines de ser agregadas a las actas del presente expediente; igualmente la notificada manifestó que en los archivos de la empresa no reposa ninguna información referente a nominas, recibos de pago, ni ningún otro documento relacionado con los mencionados ciudadanos. Así pues, siendo que este Tribunal pudo verificar la información solicitada y la misma se adhiere a lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS OCANDO, ELENA BARRIOS, SOFIA BELTRAN, JACKELYN ARAUJO y MAIRELIS MONTIEL, plenamente identificados en actas. Sin embargo para el momento de su evacuación, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a dichos testigos para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-


DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa esta sentenciadora que la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, C.A, opone como defensa previa la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, ya que los actores nunca fueron, ni han sido trabajadores de ella, ni mucho menos han ejecutado sus servicios en algún contrato que estuviese ejecutando para PDVSA. Del mismo modo, la Sociedad Mercantil co-demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A, alega la falta de cualidad, por cuanto los actores nunca han sido empleados de ella, y por ende nada tiene que adeudarles, y por aceptarlo así los propios demandantes al confesarlo en su libelo de demanda; por lo que según su decir, mal podrían pretender cobrar el pago de unas prestaciones sociales que nunca se generaron, por no existir relación de trabajo alguna.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, los actores señalan cumplieron con todos los requisitos exigidos para aspirar a un puesto o empleo en la industria petrolera, y fueron escogidos por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), pero que habiendo sido seleccionados y convocados para ocupar puestos de trabajo en la Industria Petrolera, les fue participado que se tenían que realizar un examen médico pre-empleo, resultando no aptos para el empleo, y por lo tanto, la Empresa LATINOAMERICANA DE LA CONTRUCCIÓN C.A., decidió no emplearlos.

En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado a las pruebas documentales, que efectivamente los actores fueron seleccionados por el SISDEM para la ejecución de actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos, pero es el caso que en los avisos se les notifica que han sido seleccionados para ser sometidos a las pruebas pertinentes previo a la contratación con carácter temporal, de manera que los que califiquen de acuerdo al mencionado aviso, serán los postulados definitivos para la ejecución de las referidas actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos. Por consiguiente, al evidenciar de actas esta Juzgadora que los demandantes fueron declarados no aptos para el empleo, luego de ser evaluados médicamente, tal y como consta de las documentales que corren insertas de los folios 170 al 178, ambos inclusive, aunado al hecho de que ellos mismos fueron verificados por este Tribunal en al inspección Judicial efectuada.

Así las cosas, esta sentenciadora, observa que los actores no fueron contratados para prestar servicios por haber sido declarado no aptos tal y como antes se indicó, por la codemandada LATICON, C.A. y por ende no existió relación laboral alguna, por lo tanto, al no haber existido una relación laboral entre los demandantes y la codemandada antes mencionada, mal puede existir relación de trabajo entre los actores y la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, así como tampoco solidaridad alguna entre las accionadas. Así se decide.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar la inexistencia de un vínculo jurídico de carácter laboral, pues nunca los demandantes prestaron servicios para las codemandadas, lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad alegada por las co-demandadas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: Con lugar La falta de cualidad alegada por las codemandadas BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y LATINOAMERICANA DE LA CONTRUCCIÓN, C.A.

Segundo: Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos YIMEL TORRES, FERNÁNDEZ ORTIZ ROCHA, EDIOVER SEGUNDO MORALES H., SAMAEL ARNOLDO MELEAN URDANETA, CHRISTYBELL VILLEGA DE ROMERO, JOHELMI ANTONIO MORAN LÓPEZ, JORGE LUIS ANDRADE ANDRADE, EUDO SEGUNDO QUINTERO PEREIRA Y JOSÉ LUIS CORTES MONTANA, en contra de las Sociedades Mercantiles BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y LATINOAMERICANA DE LA CONTRUCCIÓN, C.A.

Tercero: Se condena en costa a la parte actora todo conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.-
El Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.-
El Secretario