REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 29 de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001701

PARTE DEMANDANTE: EDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 15.261.282 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELYS CASTILLO, MATILDE PÉREZ, NOEL CASTELLANO Y ROGER SOLANO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 95.124, 102.355, 6887 Y 5822, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: TEAM CUATRO CA. y solidariamente a los ciudadanos ISIDRO JAVIER SORE GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL SORE GUTIÉRREZ Y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIÉRREZ Inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 08 DE Noviembre DE 2001 BAJO EL No. 32, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFONSO DEVIS Y JACQUELINE ÁLVAREZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25445 y 39407 .respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano EDDY GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TEAM CUATRO CA. y solidariamente a los ciudadanos ISIDRO JAVIER SORE GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL SORE GUTIÉRREZ Y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIÉRREZ fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzó a laborar el 05 de Octubre del año 2002, desempeñando un cargo de ENCARGADO DE TIENDA, en una jornada de domingos a miércoles de 5:00 p.m. A 12:00 a.m. de viernes y sábados de 5:00 p.m. a 1:00 a.m.

Que su último salario diario fue la cantidad de Veintiún Mil Ochenta y Tres Bolívares, con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 21.083,34), es decir; Seiscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 632.500,oo), mas un bono nocturno de Ciento Veintiún Mil Sesenta Y Siete Bolívares (Bs. 121.067,oo), lo cual debía ser de (Bs. 189.750,oo), dado que laboraba 5 horas después de las siete (7:00 p.m.), lo que convertía su jornada ordinaria en nocturna, de tal manera que su salario básico normal por jornada nocturna debía ser de Ochocientos Veintidós mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 822.250,oo).

Que al salario antes indicado se le debe agregar lo recibido de forma permanente y regular, lo correspondiente a los domingos trabajados permanentemente y de manera eventual los días feriados y las horas extras, mas unas comisiones recibidas entre enero de 2004 y febrero de 2005, por lo que su último salario normal diario debió ser la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 35.043,51).

Que el día 31 de octubre de 2006, fue despedido por el Director y Administrador de la Patronal, sin que mediara causa o justificación legal para ello y sin que se le haya hecho pago efectivo de sus Prestaciones Sociales, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los conceptos que discrimina en su libelo de demanda.

Que dado que la demandada nunca le canceló lo correspondiente al Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados, reclama una serie de diferencias salariales. Por concepto de DIFERENCIA POR DOMINGOS TRABAJADOS; reclama la cantidad de (Bs. 3.605.545, 31), por concepto de DIFERENCIA POR DÍAS FERIADOS TRABAJADOS reclama la cantidad de (Bs. 341.155,36), por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS, reclama la cantidad de (Bs. 118.729,90) y por concepto de DIFERENCIAS POR BONO NOCTURNO reclama la cantidad de (Bs. 2.105.107,10), estimando su reclamación por diferencias salariales en la cantidad de (Bs. 6.170.537,67), mas la cantidad de (Bs. 2.022.910,37), por concepto intereses sobre las cantidades arriba indicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 5.173.330,49), más lo correspondiente a los días de Antigüedad adicional estimado en la cantidad de (Bs. 405.798,94).

Que por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dado que la patronal nunca le hizo efectiva cancelación de los mismos, por lo que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 1.330.515,70).

Que por concepto de INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, reclama la cantidad de (Bs. 4.625.743,57) como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la cantidad de (Bs. 2.312.871,79) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Que por concepto de VACACIONES VENCIDAS, dado que nunca las disfrutó por cuanto el despido ocurrió casi en el momento del nacimiento del derecho, de tal manera que reclama la cantidad de (Bs. 735.913,75).


Que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, dado que no le fue cancelado por cuanto el despido ocurrió casi en el momento del nacimiento del derecho, de tal manera que reclama la cantidad de (Bs. 385.478,63).

Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2006, reclama la cantidad de 10 meses completos, estimando su pretensión por este concepto en la cantidad de (Bs. 876.087,80).

Que en definitiva, todo lo anteriormente calculado, arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.039.188,70).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LOS CO-DEMANDADOS ISIDRO JAVIER SORE GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL SORE GUTIÉRREZ Y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIÉRREZ

Los co-demandantes, antes mencionados, alegan como punto previo la Falta de Cualidad activa en tanto el trabajador carece de interés legitimo para actuar en su contra y así mismo oponen la Falta de Cualidad Pasiva, en tanto carecen los mismos igualmente de interés para sostener en calidad de demandados el presente proceso.

Tales alegatos los fundamentan los co-demandados en el hecho de que la empresa co-demandada TEAM CUATRO C.A., reconoce en su contestación expresamente que el ciudadano actor fue su ex trabajador y que efectivamente existen pasivos en los derechos del mismo.

Basados en lo anterior, dichos co-demandados niegan tener algún tipo de responsabilidad personal y solidaria con el actor , en consecuencia, niegan que le adeuden al demandante ninguno de los derechos laborales que reclaman en su libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA TEAM CUATRO C.A.

Admite como cierto que el demandante laboraba para la empresa desempeñando un cargo de GERENTE DE TIENDA, en una jornada que inicia a las 5:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso y de egreso de el demandante, alegando que el mismo mantuvo con la empresa dos relaciones de trabajo una que inició el día 05 de octubre de 2002 y finalizó al día 02 de diciembre de 2002, y otra que inició en fecha 08 de febrero de 2003 y finalizó el día 30 de septiembre de 2006

Niega, rechaza y contradice, el salario normal e integral que alega el demandante, alegando que el demandante devengaba su salario de forma quincenal y se tomaron en cuenta para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, los conceptos que aparecen detallados en los recibos de pago

Niega, rechaza y contradice, que al salario indicado por el demandante se le deba agregar lo supuestamente recibido de forma permanente y regular correspondiente a los domingos trabajados y de manera eventual los días feriados y las horas extras, por cuanto tal y como lo reconoce el demandante en su escrito de demanda, el mismo desempeñaba el cargo de GERENTE DE TIENDA, por lo cual se encontraba exento del régimen de limitación de la jornada de trabajo establecida en los artículos 189 y 197 de la ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice que dada una supuesta falta de pago de lo correspondiente al Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados, se le adeude al demandante una DIFERENCIA POR DOMINGOS TRABAJADOS de (Bs. 3.605.545,31). Así mismo, que se le adeude por concepto de DIFERENCIA POR DÍAS FERIADOS TRABAJADOS la cantidad de (Bs. 341.155,36), por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS, la cantidad de (Bs. 118.729,90) y por concepto de DIFERENCIAS POR BONO NOCTURNO la cantidad de (Bs. 2.105.107,10).

Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante por diferencias salariales la cantidad de (Bs. 6.170.537,67), mas la cantidad de (Bs. 2.022.910,37), por concepto de intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.173.330,49), más lo correspondiente a los días de Antigüedad adicional estimado en la cantidad de (Bs. 405.798,94).

Niega rechaza y contradice que por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.330.515,70).

Niega rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.625.743,57) como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la cantidad de (Bs. 2.312.871,79) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Niega rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 735.913,75), alegando que el actor solo tiene derecho a Vacaciones Fraccionadas.


Niega rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 385.478,63), alegando que el actor solo tiene derecho a Bono Vacacional Fraccionado.

Niega rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2006, se le adeude al demandante la cantidad de 10 meses completos, y por ende la cantidad de (Bs. 876.087,80).

Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante un total de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.039.188,70).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA ROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos el pago de lo correspondiente a, prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda en relación a la empresa TEAM CUATRO , CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD EN RELACIÓN A LOS OTROS CODEMANDADOS , por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la CO-demandada TEAM CUATRO, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero negando la fecha de inicio y terminación de la mismas, así como ciertas circunstancias de hecho que alega el demandante tales como horas extras y días de descanso y feriados laborados, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, en tanto los alegatos indicados conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, corresponden al demandante, quedando de la demandada demostrar lo relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como los demás elementos que por remisión expresa del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, corresponden por su naturaleza al demandado. Así se decide.-

Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, a verificar y analizar las pruebas presentadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

Consigno constante de noventa y ocho (98) folios útiles, detalles de pago recibidos por el demandante durante las quincenas comprendidas entre el 01/10/2002 al 31/10/2006. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto fueron presentados en copias al carbón. En consecuencia, quedan los mimos desechados del proceso. Así se decide.-

Consignó en un (01) folio útil, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano DANIEL SORE. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga valor probatorio a la misma

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de lo detalles de pago de las remuneraciones recibidas por el demandante durante las quincenas comprendidas entre el 01/10/2002 al 31/10/2006. Al efecto la parte demandada, exhibió las documentales requeridas las cuales en su oportunidad fueron reconocidas por la parte demandante y plenamente valoradas por este Tribunal.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALEJANDRA BARBOZA, GERMAN ALONSO y EDWARD HUMBRIA, plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio al ciudadano GERMAN ALONSO, quien contestó a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes de la siguiente manera:

GERMAN ALONSO: El testigo manifestó conocer al demandante dado que laboraba con él en la tienda SUBWAY ubicada en la avenida 10 con Universidad, que laboró en dicha tienda por 2 años, que no recuerda exactamente la fecha en la que dejó de trabajar solo que fue en el año 2005, que él se desempeñaba como artista de Sándwich, que el demandante era el encargado de la tienda, que regularmente vista la tienda dado que actualmente trabaja cerca y casualmente el día que ocurrió el despido estuvo en la tienda y al dirigirse hacia el baño el cual esta por el pasillo donde se encuentran las oficinas y escucho que estaban cuatro personas discutiendo algo sobre su despido, que según escucho, el demandante fue despedido porque tenía ya mucho tiempo en la empresa, que no pudo observar las personas que se encontraban en dicha oficina dado que la puerta estaba cerrada y las mismas tienen persianas pero que si pudo escuchar. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, el testigo respondió que no recuerda la fecha exacta en la que el demandante fue despedido, que al tiempo llamó por teléfono al demandante y este le confirmó lo que había escuchado sobre el despido, que le consta por las voces, que en la oficina habían cuatro (04) personas porque en ese pasillo se escuchan las conversaciones, que las palabras que escucho era que “estaban prescindiendo de sus servicios porque ya tenia mucho tiempo en la empresa, que ya estaba cansado” y que al regresar del baño escucho que el demandante dijo “Bueno denme mi carta de despido y ellos le dijeron no después te la damos la estamos haciendo”, que las cuatro personas intervinieron en dicha conversación, pero al preguntarles quienes eran, el testigo respondió “Una era EDDY las otras tres no me acuerdo”, que la relación que lo une con el demandante es de buenos ex compañeros de Trabajo.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues respecto a los particulares que le fueron formulados incurrió en contradicciones al ser repreguntado, de tal manera, que el mismo no arroja al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos que manifiesta y sobre lo controvertido en autos; tal situación lo convierte, a criterio de este Tribunal en testigo no fidedigno, aunado al hecho de que el mismo manifestó mantener contacto y buenas relaciones de amistad con el demandante y ser ex trabajador de la empresa demandada, situación esta que evidentemente coloca en tela de juicio la parcialidad de su declaración.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, queda desechada del proceso la testimonial ofrecida por el ciudadano GERMAN ALONSO. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Solicitó que se efectuara una Inspección Judicial en las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar el expediente de la empresa TEAM CUATRO C.A y se verifique algún incumplimiento de las formalidades requeridas por la ley para su constitución. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente fue inadmitido este medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

Numerados del “01” al “18”, consigna recibos de sueldos del ciudadano EDDY GONZALEZ, desde el 08 de febrero de 2003, hasta el 31 de septiembre de 2006. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.-

Numerados del “29” al “36”, consigna recibos de adelantos de Prestaciones Sociales correspondientes al actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.-


Numerados del “37” al “48”, consigna en original diversas amonestaciones que el demandante realizaba al personal en cumplimiento de sus funciones de Encargado de Tienda, así como anticipos que autorizaba y otorgaba al personal bajo su supervisión. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal, exceptuando la que riela al folio ciento ochenta y seis (186), la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante. Así se decide.-


Consignó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TEAM CUATRO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el N° 32, tomo 55-A. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiese a este Tribunal copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil TEAM CUATRO C.A.. Al efecto en fecha 08 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-634, recibiéndose resultas del mismos mediante oficio N° 6395/48/2008, de fecha 12 de marzo de 2008, anexo al cual el ente oficiado remite copia certificada de la información solicitada. En consecuencia, queda plenamente aceptada y valorada por este Tribunal.-

PRUEBA DE TESTIGO:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AMANDA MEJIA y JUNIOR CASTILLO, plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En relación a esta defensa opuesta por los co-demandados OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE, MIGUEL ANGEL SORE Y DANIEL ANDRES SORE, considera preciso quien sentencia señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que los co-accionados negaron la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y los mencionados co demandados, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por los mismos. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub–judice, quien sentencia observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para los ciudadanos OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE, MIGUEL ANGEL SORE y DANIEL ANDRES SORE y con ello probar la existencia de la relación laboral, caso contrario con la Sociedad mercantil TEAM CUATRO C.A., con la cual ha quedado plenamente demostrado y así aceptado por las partes la existencia de un vinculo jurídico que por demás es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por los co-demandantes ya mencionados, referida a la inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio, en cuanto a los ciudadanos OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE, MIGUEL ANGEL SORE y DANIEL ANDRES SORE, por lo que, el análisis al fondo en el presente asunto, solo recaerá sobre la co-demandada TEAM CUATRO C.A. Así se decide.

CONCLUSIONES

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en al audiencia de juicio celebrada observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos y acreencias laborales que se generaron con ocasión de la relación de trabajo; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que la fecha de ingreso alegada por el actor, a saber, 05 de octubre de 2002, se encuentra errada y alegar como hecho nuevo que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 08 de febrero de 2003.

Así las cosas, tal y como fue establecido por este Tribunal al momento de delimitar la carga probatoria, las reclamaciones efectuadas por el actor relativas al pago de ciertas diferencia salariales, por carencia en su salario de las incidencia originadas por los domingos trabajados, horas extras, bono nocturno y días feriados laborados, son de carácter extraordinario, por lo que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, por citar alguna (decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006, Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’, le correspondía al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral.

A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo. Ahora bien, se observa que la parte demandada, trajo a las actas una serie de recibos de pago correspondiente al periodo en el cual se extendió la relación laboral, valorados por este Tribunal y del cual se evidencia el pago de los conceptos extraordinarios que reclama el demandante, en ese sentido, de los mismos recibos pudo verificar que la fecha cierta de inicio de la relación laboral corresponde al día 08 de abril de 2003, así como la relación de pagos efectuados al demandante y la forma en la cual se llevaban a cabo los mismos. Así las cosas, considera forzoso esta sentenciadora declarar la improcedencia de las diferencias salariales que reclama el actor y a los efectos del análisis y cálculo de los demás conceptos reclamados, siempre y cuando los encuentre procedentes este Tribunal, se tendrá como fecha cierta de inicio de la relación laboral el día 08 de febrero de 2003. Así se decide.-

Por otra parte, el análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los anticipos efectuados al demandante, se hace evidente una efectiva aunque parcial cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama el ciudadano EDDY GONZALEZ, esto basado en principio al reconocimiento expreso de la demandada en su contestación, de que la parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 08 de febrero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006, que dicha relación culminó por despido y que hasta la fecha no le han sido cancelados al actor los montos correspondientes a sus Prestaciones Sociales.

Ahora bien, la controversia en el caso que nos ocupa, también estriba en determinar si efectivamente el cargo desempeñado por el demandante, a saber; ENCARGADO DE TIENDA, se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que ha manifestado el actor que las funciones por el desempeñadas dentro de la empresa no se equiparan con las de un empleado de dirección. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que el demandante si desempeñaba funciones de dirección dado que las actividades relacionadas con el artículo in comento, eran desarrolladas por este en sus funciones como ENCARGADO DE TIENDA, es decir, era este quien, representaba al patrono frente a los demás trabajadores, tomaba las decisiones incluso en lo relacionado a las amonestaciones y directrices a seguir por el personal en el ejercicio de sus actividades, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que el ciudadano EDDY GONZALEZ, si bien era una trabajador de dirección, también entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Así pues, vale aclarar que estamos frente a dos categorías totalmente distintas de trabajadores, las cuales al entender de esta operadora de justicia no se pueden confundir con el fin de evadir las obligaciones que surgen ante un eventual despido injustificado.

Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse como trabajadores de dirección:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad…” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).


Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que el demandante era un trabajador de dirección y confianza, quedaba ineludiblemente excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que el demandante en el caso de marras se sumerge dentro del supuesto legal previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-

En atención a las consideraciones que anteceden, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar todos y cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 146 ejusdem, se ha verificado y determinado de los recibos de pago consignados por la parte demandada y reconocidos por la demandante, el salario promedio devengado por el actor en cada periodo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional según lo correspondiente por dicho concepto en cada año y la alícuota de Utilidades en base a treinta (30) días según lo alegado por el actor y no contrariado por la demandada a través de los medios de prueba que promoviere en la oportunidad correspondiente, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de los referidos artículos lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
08/02/2003
al
08/02/2004 45 Bs. 245.597,41
Bs. 8.186,58
Bs. 9.028,oo
Bs. 406.260,oo
09/02/2004
al
08/02/2005 60 Bs. 342.640,91
Bs. 11.421,36
Bs. 12.627,oo
Bs. 757.620,oo
09/02/2005
al
08/02/2006 60 Bs. 472.585,16
Bs. 15.752,83
Bs. 17.459,40
Bs. 1.047.564,oo
09/02/2006
al
30/09/2006 60 Bs. 639.040,11
Bs. 21.301,33
Bs.23.668,10
Bs. 1.420.086,oo
TOTAL Bs. 3.631.530,oo
TOTAL Bs F. 3.631,5

Del mismo modo se determina la Antigüedad adicional tomando como base de cálculo el salario devengado por el actor para el momento en el cual nace el derecho a percibir este concepto, es decir, para el momento en el cual se cumple un año mas de antigüedad en la relación laboral, dicho cálculo se efectúa la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
09/02/2004 al 08/02/2005 2 Bs. 342.640,91
Bs. 11.421,36
Bs. 12.627,oo
Bs. 25.254,oo
09/02/2005 al
08/02/2006 2 Bs. 472.585,16
Bs. 15.752,83
Bs. 17.459,40
Bs. 34.918,80
09/02/2006 al 30/09/2006 2 Bs. 639.040,11
Bs. 21.301,33
Bs.23.668,10
Bs. 47.336,20
TOTAL Bs. 107.509,oo
TOTAL Bs F. 98,4

Así pues, la sumatoria de lo correspondiente por concepto de antigüedad y antigüedad adicional totaliza la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.739.039,oo).

Ahora bien, de este último monto, le fueron efectuados a la actora una serie de adelantos los cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante y se evidencian de las documentales aportadas por la parte demandada que rielan del folio ciento sesenta y tres (173), al folio ciento ochenta (180), los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,oo), de tal manera que sustrayendo al monto correspondiente por concepto de antigüedad la cantidad de dinero indicada ut supra, arroja un total adeudado por este concepto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.689.039,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

En relación a este concepto, reclama el demandante las vacaciones vencidas correspondientes al año 2006, en tanto su despido ocurrió cerca de la fecha en la cual le nacía su derecho al disfrute de las mismas. Al efecto, el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, es claro al establecer que cuando la relación termine antes que se produzca el derecho a disfrutar de vacaciones, se deberá pagar la fracción equivalente al tiempo laborado, en ese sentidos tenemos que para el periodo comprendido entre el 08/02/2006 al 30/09/2006, trascurrieron nueve (09) meses, lo que equivale a 13.5 días de vacaciones en base al último salario promedio verificado en actas de Bs. 21.301,33, por lo que le corresponde al demandante la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 287.568,oo), como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En relación a este concepto, reclama el demandante las vacaciones vencidas correspondientes al año 2006, en tanto su despido ocurrió cerca de la fecha en la cual le nacía su derecho al disfrute de las mismas. Al efecto, el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, es claro al establecer que cuando la relación termine antes que se produzca el derecho a disfrutar de vacaciones, se deberá pagar la fracción equivalente al tiempo laborado, en ese sentidos tenemos que para el periodo comprendido entre el 08/02/2006 al 30/09/2006, trascurrieron nueve (09) meses, lo que equivale a 7.5 días de bono vacacional en base al último salario promedio verificado en actas de Bs. 21.301,33, por lo que le corresponde al demandante la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 159.760,oo), como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

En lo que concierne a este concepto, observa esta sentenciadora que el demandante reclama la fracción equivalente causada durante el año 2006, de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva laboral cuando en el parágrafo primero de su artículo 174 cuando establece:

Omissis “. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado.

Así pues, ha quedado demostrado en actas y reconocido por las partes, que la relación laboral feneció en fecha 30 de septiembre de 2006, quiere decir, que le demandante laboró nueve (09) meses completo, por lo cual generó en su haber una acumulación por concepto de utilidades de 22.5 días los cuales a razón del último salario promedio verificado en actas de Bs. 21.301,33, arroja un total adeudado al demandante de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 479.279,90), como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-


En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de DOS MILLONES SEICIENTOS QUINCE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.615.646,90), lo que representa DOS MIL SEICIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 2.615,60). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO SORE GUTIERREZ, MIGUEL SORE y DANIEL SORE.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EDDY GONZALEZ en contra de la empresa TEAM CUATRO C.A.

TERCERO: Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil TEAM CUATRO C.A. a cancelar al ciudadano EDDY GONZALEZ la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 2.615,60), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario