REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)
196º y 147º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000004
PARTE DEMANDANTE: BONIFACIO ARIAS ROA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 9.236.823, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL FARIA ZALDIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.754.
PARTE DEMANDADA: BP HOLDING LIMITED, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 24 de abril de 2001, bajo el N° 16, Tomo 534-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ, ANA PAULA RINCON, MAHA YABROUDI, NOIRALITH CHACÍN, ADRIANA RINCON, JOSE LUIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 99.848, 100.496, 91.366, 95.956 y 40.619, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 19 de junio de 1995, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Operador de producción, en la Estación San José 8, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Que en fecha 24 de noviembre de 2005 fue despedido injustificadamente, mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano GEOVALDO HERNANDEZ, quien se desempeña como Gerente de campo de la empresa.
Que ante tal situación, intentó por ante esta jurisdicción laboral un procedimiento de Calificación de Despido, y que luego de transcurrido once (11) meses, la demandada consignó de manera parcial el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, insistiendo en su despido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que dado que la parte demandada no efectuó la correspondiente participación de despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su despido, se le debe tener por confesa en cuanto a que el despido fue injustificado, aunado al hecho de que para la fecha se desempeñaba en el cargo de Secretario de Reivindicación, en la Junta Directiva del sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros del Municipio Machiques de Perijá el cual se encuentra afiliado a FENAPETROL.
Que la demandada de manera evasiva para lograr poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, solo canceló parcialmente lo correspondiente a sus prestaciones sociales, manifestando su inconformidad en la misma acta levantada, siendo que el total cancelado como anticipo de sus prestaciones sociales por 10 años de servicios para al empresa fue de (Bs. 90.479.689,15) y que de conformidad con lo cálculos de su liquidación le corresponde es la cantidad de (Bs. 161.800.333,95).
Que el cálculo de sus prestaciones sociales debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera vigente durante el periodo 2005-2007, de lo cual infiere que la demandada le dejó de cancelar una serie de beneficios y conceptos prestacionales de los que se hizo acreedor por haber sido despedido injustificadamente
Que el cálculo de sus prestaciones sociales se realizó erróneamente, siendo que para el cálculo de los beneficios que le corresponden, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4 y 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, se debe tomar como base el salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, mas las incidencias contenidas en el mismo cuerpo normativo, por lo que alega que su último Salario Básico fue de (Bs. 35.474,86), un último Salario Normal de (Bs. 135.161,35) y un Salario Integral de (Bs. 183.930,90). Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia pública y contradictoria, celebrada en el presente asunto, el demandante manifestó expresamente que la diferencia reclamada se fundamente específicamente en la falta de pago de las horas extras laboradas durante el último mes que prestó sus servicios para la empresa, las cuales, no le fueron canceladas y por ende no le fueron computadas como parte del salario a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal “b” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, la cantidad de (Bs. 60.697.197,10).
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de (Bs. 30.348.598,55).
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal “d” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de (Bs. 30.348.598,55).
Que por concepto de Prestaciones Sociales, la empresa le adeuda un total de (Bs. 121.394.394,20).
Que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4 y 9 de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde por concepto de PREAVISO, la cantidad de (Bs. 12.164.521,16).
Que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4, 9 y 8 literal “b” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de (Bs. 1.919.291,17).
Que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4, 9 y 8 literal “b” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de (Bs. 737.877,30).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de (Bs. 14.380.336,78).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal “b” de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, la cantidad de (Bs. 600.000,oo).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal “a” de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 600.000,oo).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de SALARIOS CAÍDOS durante la permanencia del procedimiento por Calificación de despido que intentara, la cantidad de (Bs. 10.003.913,34).
Que todos los conceptos antes indicados arrojan un total de (Bs. 161.800.333,95), pero que en la oportunidad en la cual la empresa demandada insiste en su despido le cancela ciertos anticipos los cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 126.712.517,68), por lo que en definitiva; reclama la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.087.816,27), por concepto de Diferencia no cancelada por la empresa demandada en el procedimiento de Calificación de Despido.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación en los siguientes términos:
Admite como cierto que el ciudadano actor comenzara a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 19 de junio de 1995, desempeñando el cargo de Operador de producción, en la Estación San José 8, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Admite como cierto, que en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano GEOVALDO HERNANDEZ, quien se desempeña como Gerente de campo de la empresa, le fuera notificado al demandante que la empresa había prescindido de sus servicios, pero niega rechaza y contradice, que haya sido sin motivo alguno, alegando que lo cierto es que el demandante incurrió en las causales previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que, ante el procedimiento de Calificación de Despido, y que luego de transcurrido once (11) meses, la empresa consignara de manera parcial el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, insistiendo en su despido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la empresa se vio en al obligación de despedir al demandante, en virtud de haber incurrido este, en las causales previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que si bien es cierto que la empresa en aras de resguardar sus propios intereses y los de el actor, insistió en el despido del actor, le canceló las indemnizaciones respectivas establecidas en la Ley.
Niega, rechaza y contradice, que dado que la parte demandada no efectuara la correspondiente participación de despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su despido y mucho menos que al no hacerlo se le debe tener por confesa y se tenga que el despido fue injustificado. Así mismo, niega, rechaza y contradice que ante tal situación se deba tomar en cuenta que para la fecha el demandante se desempeñara en el cargo de Secretario de Reivindicación, en la Junta Directiva del sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros del Municipio Machiques de Perijá el cual se encuentra afiliado a FENAPETROL.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada de manera evasiva para lograr poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, haya efectuado de manera parcial lo correspondiente a las prestaciones sociales del actor y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna de dinero al demandante por motivo de prestaciones sociales y mucho menos por motivo de otros conceptos laborales.
Admite que el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor, deban efectuarse de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera vigente durante el periodo 2005-2007, pero niega, rechaza y contradice se le haya dejado de cancelar al demandante una serie de beneficios y conceptos prestacionales de los que se hizo acreedor por haber sido despedido injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice, que el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al demandante , se hayan realizado erróneamente, alegando que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4 y 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales canceladas al demandante, se tomó como base el salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, mas las incidencias contenidas en la contratación Colectiva Petrolera.
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal “b” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponda al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, la cantidad de (Bs. 60.697.197,10).
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponda al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de (Bs. 30.348.598,55).
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal “d” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponda al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de (Bs. 30.348.598,55).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Prestaciones Sociales, se le adeude al actor un total de (Bs. 121.394.394,20).
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4 y 9 de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponda al demandante por concepto de PREAVISO, la cantidad de (Bs. 12.164.521,16).
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4, 9 y 8 literal “b” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponda al demandante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de (Bs. 1.919.291,17).
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4, 9 y 8 literal “b” de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponda al actor por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de (Bs. 737.877,30).
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponda al actor por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de (Bs. 14.380.336,78).
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda al demandante por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, la cantidad de (Bs. 600.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 600.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda al actor por concepto de SALARIOS CAÍDOS durante la permanencia del procedimiento por Calificación de despido que intentara, la cantidad de (Bs. 10.003.913,34).
Niega, rechaza y contradice que por todos lo conceptos antes indicados le corresponda al actor un total de (Bs. 161.800.333,95),
Admite que en la oportunidad en la cual, la empresa insiste en el despido del demandante le cancela la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos los cuales ascendieron a la cantidad de (Bs. 126.712.517,68),
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.087.816,27), por concepto de Diferencia no cancelada en el procedimiento de Calificación de Despido, alegando que lo cierto es que la empresa en aras de resguardar sus propios intereses y los del mismo trabajador, insistió en el despido, cancelando al actor las indemnizaciones de ley junto con todos y cada uno de los conceptos que con motivo de la relación laboral le correspondían al actor.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de alguna diferencia en las prestaciones sociales canceladas a la demandante, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas al actor, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra inclinada hacia la parte demandante, esto orientado a que las pretensiones en las cuales fundamenta el actor su pretensión, resultan a criterio de esta jurisdicente, condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, de tal manera que la parte actora tiene la carga de probar que efectivamente no le fueron canceladas las horas extras laboradas en el ultimo mes de la relación laboral y que por ende las mismas no le fueron computadas como parte de su salario a los efectos del calculo de sus Prestaciones Sociales. En este sentido, se hace conteste este Tribunal con el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en relación a que la carga probatorios en casos como el que esta bajo estudio corresponde a quien alegue las circunstancias exorbitantes o excedentes de la Ley.
Así pues, acoge este Tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva. Así se decide.-
En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Consignó Acta de fecha 04 de noviembre de 2006, constante de dos (02) folios útiles, relativa al procedimiento que por Calificación de Despido intentó el ciudadano actor en contra de la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.
Consignó copia simple en dos (02) folios útiles de comunicaciones y actas emanadas del Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Siendo que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron en tanto, las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso y están presentadas en copia simple, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
Consigna formato digital de la cuenta individual del ciudadano BONIFACIO ARIAS, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que el mismo es ajeno a lo controvertido en actas, razón por la cual, no es valorada por este Tribunal. Así se decide.-
Consignó recibos de pago en cincuenta y ocho folios útiles, emanados de la empresa demandada a favor del ciudadano actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso, este tribunal les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los originales de los Recibos de Pago emanados de la empresa demandada a favor del ciudadano actor y de la Nómina correspondiente al mes de noviembre de 2005. Siendo que los mismos quedaron reconocidos por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición y no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicitó la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto la parte demandada no exhibió dicha documental, alegando que las horas extras efectivamente laboradas por el demandante, son las que se encuentran discriminadas en la liquidación efectuada al trabajador. En ese sentido, la parte demandante promovente, en esa misma oportunidad, aceptó que efectivamente las horas extras laboradas son las establecidas en dicha liquidación y que su pretensión no radica en ello, sino en la cancelación de las mismas con el valor de la hora según la jornada en las que se trabajaron. En consecuencia, resulta inoficioso la exhibición del mencionado registro, en tanto; lo que se pretende probar a quedado reconocido por las partes. Así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Solicitó se nombrara experto a los fines de que practicase una experticia sobre las nóminas de pago de los trabajadores, basada en los meses transcurridos desde el mes de septiembre de 2005 y hasta el 24 de noviembre de 2005, para precisar el salario básico, normal e integral que debe ser tomado en cuanta como base de cálculo de la prestaciones sociales del actor. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte promovente mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, desistió de la evacuación del mismo, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara a la Oficina de Control de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase a esta Tribunal la fecha en la cual la empresa demandada inscribió al ciudadano demandante y remita a este despacho la forma 14-02 donde conste su inscripción. Al efecto, en fecha 18 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1213, del cual se recibió resulta en fecha 07 de marzo de 2008, mediante oficio N° 0106 emanado del ente oficiado y en el cual informa que el ciudadano actor estuvo inscrito y fue retirado en fecha 24 de noviembre de 2005, Sin embargo, siendo que este medio de prueba no se relaciona con lo controvertido en actas, queda desechado del proceso. Así se decide.-
Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si el ciudadano BONIFACIO ARIAS fue miembro del Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Al efecto, en fecha 18 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1214, del cual se recibió resulta en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante comunicado en el cual informan que el ciudadano demandante fue miembro de la mencionada organización sindical y desempeñó el cargo de Secretario de Reclamos y no Secretario de Reivindicación. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-
PRUEBA DE TESTIGO:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EUCLIDE RAFAEL MORALES, DARIO GREGORIO INCIARTE, CARLOS MARTINEZ, ANGEL GARCÍA, JOSE BERMUDEZ, ANGEL LASORSA, WILLIAM ARAQUE, JOSE FLORES, BENIGNO SANDOVAL, OSCAR PEÑALOZA y ELIGIO UZCATEGUI, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo que la parte promovente no cumplió su carga procesal de presentar a los testigos, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Consigna en doscientos dieciséis (216) folios útiles, recibos de pago , recibos de nómina, anticipos, prestamos, bonificaciones, vacaciones, movimientos de fideicomiso, deducciones, medidas de embargo, donde se reflejan todos lo pagos y adelantos efectuados al demandante. Siendo que loe mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.-
Constante de ocho (08) folios útiles, consigna documentales denominadas SHAREMATCH. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en tanto la misma se encuentra en el idioma ingles; ahora bien, adminiculado este medio de prueba con la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, considera esta sentenciadora que de manera alguna se desvirtúa el valor probatorio en tanto la naturaleza del contenido de dicho documento privado presentado en otro idioma, al ser traducido por un interprete público, se mantiene incólume, así lo dejo sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, signada con el Nº 315. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.-
Constante de dos (02) folios útiles, consigna carta de despido debidamente suscrita por el ciudadano GEOVALDO HERNANDEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, y el respectivo comprobante de negativa de firma por parte del actor. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Constante de doce (123) folios útiles, copia simple de la participación del despido efectuada por la empresa ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Constante de dos (02) folios útiles, acuerdo suscrito por el ciudadano actor y la empresa demandada en el procedimiento por Calificación de Despido intentado en fecha 24 de noviembre de 2006. Siendo que la mismo fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.-
Constante de cinco (05) folios útiles, comunicaciones emanadas de la demandada y dirigida al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra las mismas, razón por la cual, se les otorga valor probatorio.-
Constante de nueve (09) folios útiles, contratos de confidencialidad suscritos por el ciudadano demandante con objeto de la relación de trabajo que lo uniera con al empresa demandada. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
Constante de nueve (09) folios útiles, ingresos y egresos del ciudadano demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuados por la empresa demandada. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyera en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar en los archivos todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda relacionados a los mismos, y sobre los informes llevados por el departamento de seguridad, referentes al ciudadano BONIFACIO ARIAS. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte promovente, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2007, desistió expresamente de la evacuación del mismo, razón por la cual, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si fue introducida por la demandada una participación de despido correspondiente al ciudadano BONIFACIO ARIAS, y si la misma se encuentra signada con el No. VR01-L-2005-729 y en caso de ser afirmativo informe su fecha de recepción por ante la oficina de recepción y distribución de documentos de dicho circuito judicial, y remita así mismo copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 18 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1215, del cual se recibió resultas en fecha 02 de julio de 2007 mediante oficio N° CJL-0345-07, en el cual informa a este tribunal que se verifica la existencia de la participación de despido signada con el N° VR01-L-2005-729, pero que la misma no se corresponde con el ciudadano BONIFACIO ARIAS. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.-
Solicitó que se oficiara al Juzgado de Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si dicho Juzgado conoció de demanda que por motivo de Calificación de despido interpusiera el ciudadano BONIFACIO ARIAS, en contra de BP VENEZUELA HOLDING LTD y si la misma se encuentra signada con el No. VP01-S-2005-718 y en caso de ser afirmativo informe el status de dicho expediente, y remita así mismo copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 18 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1516, del cual se recibió resultas en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante oficio N° T14-SME-2007-4492, emanado del Juzgado oficiado y anexo al cual remite copia certificada del expediente N° VP01-S-2005-000718, contentivo de la demanda que por motivo de Calificación de despido interpusiera el ciudadano BONIFACIO ARIAS, en contra de BP VENEZUELA HOLDING LTD. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.-
INTERPRETE PÚBLICO:
Solicito el nombramiento de un interprete público a los fines de que realizase, la traducción de la documental consignada en ocho (08) folios útiles, denominada SHAREMATCH. Al efecto, mediante acta de fecha 25 de octubre de 2007, se designó al ciudadano RAFAEL ANDRADE, interprete público del idioma ingles, quien en fecha 29 de octubre de 2007, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas de la labor encomendada, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
PRUEBA DE TESTIGO:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos, MERVINO REYES, ALIRIO JIMENEZ, GEOVALDO HERNANDEZ y CARLOS VASQUEZ, plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo que la parte promovente no cumplió su carga procesal de presentar a los testigos, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló de manera exclusiva lo correspondiente a la incidencia de las horas extras laboradas durante el último mes sobre las Prestaciones Sociales que le fueron canceladas dada la insistencia en el despido por parte de la empresa demandada; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que efectivamente en principio no le fueron computadas dichas horas al demandante, pero que este en la oportunidad correspondiente manifestó su inconformidad, procediendo así la empresa a verificar y recalcular las Prestaciones sociales y a hacerle el pago efectivo de dichas horas.
Lo anterior deviene, según los alegatos explanados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, en que la empresa efectúa los cierres de nóminas los días 15 de cada mes, así pues, al terminar la relación de trabajo en fecha 24 de noviembre de 2005, las horas extras laboradas entre el día 15 y el día 24 de noviembre de 2005, no le fueron pagadas ni tomadas en cuenta por la empresa en la liquidación presentada cuando esta última insiste en el despido, dado que se tomó en cuenta solo hasta el corte de nómina efectuado el día 15 de noviembre de 2005.
Ante tal situación, asevera el actor que la empresa, vista la inconformidad que manifiestamente planteó, procedió a verificar las horas extras que este había laborado durante el periodo de tiempo antes mencionado, (entre el 15 y el 24 de noviembre de 2005), y una vez constatada la cantidad de horas extras laboradas, se las canceló y recalculó con dicha incidencia las prestaciones sociales que le fueron canceladas; sin embargo, igualmente alega que las horas extras que le fueron cancelas y en base a las cuales calcularon su finiquito, no representan el total de horas extras laboradas, en tanto manifiesta haber laborado en dicho periodo un total de 102 horas extras y que las canceladas no fueron calculadas al valor correcto, es decir; con la respectiva incidencia dada por el valor de la hora extra según sea la jornada en la que se trabaje.
Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso de autos, radica en determinar si efectivamente el demandante laboró la cantidad de horas que manifiesta y en la jornada que alega, al efecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotecnia, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de 102 horas extras, en su mayoría nocturnas, durante el periodo comprendido entre el 16 y el 24 de noviembre de 2005, en tanto sus alegatos no se encuentran amparados por medio de prueba alguno capaz de respaldarlos.
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que durante el periodo antes indicado, transcurrieron un total de nueve (09) días. Ahora bien, siendo que el actor manifiesta haber laborado 102 horas extras en esos nueve (09) días, resulta cuestionante para quien sentencia, que el demandante haya laborado la cantidad de 11.3 horas extras al día, mas las horas ordinarias, lo que arrojan un total laborado de 19.3 horas diarias, este alegato, indiscutiblemente resulta en si mismo, exorbitante y por demás excedente de las disposiciones legales establecidas, incluso en el mismo cuerpo normativo que reguló la relación de trabajo, Así pues, que tal como se dijo anteriormente, debió en todo caso ser probado por la parte demandante, Sin embargo; de las probanzas aportadas no consigue esta jurisdicente, elemento de convicción alguno que conlleve a determinar que efectivamente dicha circunstancia pudo ser factible. De tal manera que resulta forzoso declarar la improcedencia de la reclamación efectuada por el ciudadano BONIFACIO ARIAS ROA, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano BONIFACIO ARIAS ROA, en contra de la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
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