REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000470
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAVELO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.101.946, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MELENDEZ Y MARCO PERROTA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 88.429 Y 83413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, CA. (INMARLACA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Junio 2000, bajo el No. 35 Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARIN HIDALGO Y WILMER PORTILLO RANGEL abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 25.167, 56809, 45.524, 89.878 Y 50.226 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano CARLOS RAVELO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A. fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que el día 24 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa desempeñándose como Alimentador de Piscina, con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo de lunes a viernes e inclusive un día sábado y domingo trabajado quincenalmente, que igualmente laboraba horas extraordinarias en jornada nocturna percibiendo como ultimo salario normal diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.650,oo).
Que fue despedido en fecha 15 de Abril de 2005, y procedió a iniciar por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que estaba amparado para la fecha por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que dicha solicitud fue declarada con lugar y se ordeno el reenganche a sus labores habituales pero que al dirigirse a la empresa, la misma se negó a cumplir la Providencia Administrativa al igual que el pago de los salarios caídos insistiendo en el despido, por lo cual; se dirige a demandar a la referida empresa por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por Ley le corresponden y los cuales discrimina de la siguiente manera:
1.-ANTIGÜEDAD:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama al cantidad de (Bs. 446.891,70).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 165.015,oo).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Correspondiente al ejercicio económico del año 2005, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 289.500,oo).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO:
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 289.500,oo).
5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREABVISO:
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 289.500,oo).
6.- SALARIOS CAIDOS:
Según Providencia Administrativa Nº26 emanada de la Inspectoria del Trabajo de de Maracaibo, reclama la cantidad de (Bs. 5.634.725,oo).
Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.869.456,7).
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en fecha 23 de mayo de 2007, como a las dos de la tarde (2:00 p.m.), el actor procedió a reformar parcialmente la demanda, alegando padecer de una Discapacidad Parcial y Permanente, con ocasión de un accidente sufrido en fecha 28 de septiembre de 2004, cuando al momento de bajar a las piscinas que posee la empresa demandada para la cría de camarones, a depositar el alimento el cual viene almacenado en sacos de mas de 40 kilos, debido a lo barroso de la arena producto de la humedad e las piscinas aunado al grado de inclinación de la rampa, resbaló cayendo hacia atrás y recibiendo todo el peso del saco de 40 kilos de alimento en su hombro izquierdo.
Que producto del accidente el brazo izquierdo le quedo hacia atrás causándole un fuerte dolor que debió enfrentar solo dado que en el sector donde laboraba no contaba con asistencia médica, y que le notificó al ciudadano WILLI CHIRINOS, quien se desempeñaba como supervisor de la zona, a fin de que este le ayudara y le participara a los representantes de la empresa, pero no le fue prestada la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica que necesitaba por lo que demanda por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTE MILLLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.566.750,oo).
DE LA CONFECIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 19 de junio de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado JEAN CARLOS MELENDEZ y por el otro la empresa demandada a través del profesional del derecho MARCELO MARIN, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día nueve (15) de Octubre de 2007; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 15 de octubre de 2007, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HELIMENES QUINTERO, DAVID ROBERTIS SABAS BARRIOS, JOHAN CHAMORRO, RUBEN POLANCO, ROBERTO POLANCO AGUSTIN GOMEZ Y PEDRO ECHAIZ, plenamente identificados en actas, sin embargo; en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de dichas testimoniales por considerar inoficiosa su evacuación dada la confesión el al que incurrió la demandada. En consecuencia, no se pronuncia al respecto el Tribunal. Así se decide.-
PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
Promovió la Providencia Administrativa N° 163, de fecha 23 de Marzo de 2006 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo donde se declara con lugar el procedimiento de reenganche en contra de INMARLACA. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-
Promovió informe de fecha 24de Mayo de 2006 donde se evidencia la negativa de la empresa demandada para acatar la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo a favor del actor. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
Promovió informe emitido por el por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” de fecha 25 de Abril de 2007 suscrito por el Dr. RANIERO SILVA en el cual se evidencia la lesión que tiene actor, la cual le ocasiona a este una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
Promovió 17 recibos de pago a favor del actor, emitidos por la empresa INMARLACA, con lo cual se demuestra la relación laboral, el salario y el tipo de trabajo desempeñado. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-MÉRITO FAVORABLE:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.
2.-PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MARIA EUGENIA BARBOZA, ARSILI AGUILAR, FRANKLIN RINCON, HERMARIS LINARES, SANDRO PAREDES todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 111 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa a fin de que se constatara y dejase constancia de los siguientes particulares:
a.-Si en la nomina de los trabajadores de su representada se encuentra el hoy demandante.
b.-De existir dicho dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario devengado mes a mes, y el cargo al cual estaba desempeñado el ciudadano CARLOS RAVELO identificado en actas.
c.- Si en los archivos del demandante se encuentran los anticipos o adelantos a cuenta de prestaciones sociales que le otorgo su representada al mismo.
Al efecto, en fecha 10 de diciembre de 2007, se libró Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y la Villa del Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicase la referida Inspección, Sin embargo, de las resultas recibidas de dicho Juzgado de Municipio, en fecha 08 de abril de 2008, se evidencia que al llamado que efectuara el Alguacil no compareció la parte promovente por lo que se declaró desistido el acto. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo del proceso y analizado como han sido los elementos probatorios constantes en actas, considera esta sentenciadora determinar en primer lugar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el actor, con ocasión de un accidente de trabajo, teniendo como premisa que la carga probatoria en cuanto a la ocurrencia de dicho accidente y la incidencia del mismo sobre la enfermedad que padece recae sobre el demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar los hechos esgrimidos en la reforma que hiciera de su escrito libelar.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián, siembre que se demuestre que el dueño de la cosa no cumplió con los mecanismos de seguridad exigidos para resguardar al trabajador de dicho riesgo.
Así pues, debemos entender que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones correspondientes.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.
En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba en funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar un Traumatismo en el Hombro izquierdo.
Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, al definir Accidentes de Trabajo.
En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si existe una enfermedad profesional pero lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo dado que las labores que dice haber efectuado el actor, infiere esta sentenciadora, no amerita en exceso esfuerzo involuntario o brusco que pueda ocasionar tal lesión. Así se establece.-
En el caso concreto no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello no podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional. Así se decide.
En lo que respecta a la reclamación por Prestaciones Sociales y salarios caídos, vale recalcar que la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del actor, no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa.
En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que el ciudadano CARLOS RAVELO, inició en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2004 a prestar servicios a la empresa demandada INMARLACA., hasta el día 15 de abril de 2005, cuando fue despedido, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al actor, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se evidenció y así se le otorgó pleno valor probatorio, la ciudadana demandante Intentó un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil INMARLACA., lo cual tuvo como resultado una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la patronal reponer al actora a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En tal sentido, decimos que la Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que facultad a la misma administración pública a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a petición de parte.
En el presente caso, la actora activó el procedimiento de inamovilidad a los efectos de que la autoridad administrativa ordenara su incorporación a su puesto de trabajo, obteniendo un decisión a su favor en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, y a los fines de lograr su ejecutoriedad fue notificada la Empresa de tal decisión; no obstante ésta no dio cumplimiento a dicho acto, optando en consecuencia, el trabajador perjudicado por tal contumacia, a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales.
La actuación del trabajador ante el órgano administrativo, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la Empresa que sin justa causa la privó de ese derecho; derecho que reclamó hasta agotar la ejecución forzosa del mandato administrativo. Ahora bien, resulta claro que la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada, ya que no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se entiende entonces, que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche, lo que le permite demandar en sede jurisdiccional el pago de sus Prestaciones Sociales.
Sucede pues que, como ya lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, el ciudadano actor acude a esta instancia amparado, si se requiere por una decisión administrativa, la cual debió ser ejecutada en su momento y de manera inmediata, puesto que se está en presencia de un acto administrativo que no solo define el derecho sino que, crea obligaciones cuya eficacia debe ser inmediata. Este postulado se fundamenta en el hecho de que todo acto administrativo trae consigo una presunción Iuris tantum de validez y legalidad, lo cual le permite desplegar toda potestad ejecutadora, de tal manera que la parte llamada a cumplir con la providencia dictada deberá efectuar lo ordenado en la misma; no obstante siendo el caso en el cual se considerase la parte lesionada por tal decisión; por cuanto se observe que el acto administrativo violenta normas constitucionales o legales, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hacer valer sus derechos e intereses y obtener la nulidad de la mencionada Providencia, pero mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el tribunal contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, la eficacia de la misma se mantiene incorrupta.
En este orden de ideas, se hace pertinente destacar que el incumplimiento de lo ordenado en la decisión administrativa, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.188 del 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, una conducta lesiva de los derechos del trabajador; criterio que ha sido sostenido por la misma sala en sentencia N° AB41-2005-000158, de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helímenes Enrique Martínez contra Estación de Servicios el Trapiche), cuando aduce que la Providencia Administrativa siempre que no sea grotescamente inconstitucional y prevalezcan por sobre todo los requisitos de validez, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del problema debatido, encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y sus libertades fundamentales, como principios superiores al ordenamiento jurídico, dotados de efectividad inmediata y preferencia frente a todos los poderes públicos, y por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En este contexto, los precitados requisitos son los siguientes: 1) Que exista una Providencia Administrativa firme emanada de la Inspectora del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido o sancionatorios de reenganche; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al Empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final contenga una verdad ya inapelable y definitiva, de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada.
En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y evidenciándose que en el caso de actas no existe ninguna incongruencia entre los hechos alegados por vía administrativa y los presentados ante esta jurisdicción laboral, dado que se toma como premisa la insistencia del actor en los conceptos reclamados en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado. Le corresponde en consecuencia al actor, las siguientes cantidades por concepto de sus Prestaciones Sociales:
- Trabajadora Demandante: CARLOS RAVELO MENDOZA
- Fecha de Ingreso: 24 de junio de 2004
- Fecha de Egreso: 15 de abril de 2005
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 9 meses.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces queda evidenciado de las actas procesales así como de las actuaciones administrativas, que el ciudadano demandante solo prestó sus servicios durante nueve (09) meses, en consecuencia:
- Para el mes de octubre de 2004, le corresponden 5 días, a razón de un salario integral de Bs. 10.345,83, lo que arroja un total de (Bs. 51.729,15). Así se decide.
- Para el mes de octubre de 2004, le corresponden 5 días, a razón de un salario integral de Bs. 10.345,83, lo que arroja un total de (Bs. 51.729,15). Así se decide.
- Para el mes de noviembre de 2004, le corresponden 5 días, a razón de un salario integral de Bs. 10.449,16, lo que arroja un total de (Bs. 52.245,8). Así se decide.
- Para el mes de diciembre de 2004, le corresponden 5 días, a razón de un salario integral de Bs. 10.683,35, lo que arroja un total de (Bs. 53.416,75). Así se decide.
- Para el periodo comprendido de enero a abril de 2005, le corresponden 20 días, a razón de un salario integral de Bs. 9.650,00, lo que arroja un total de (Bs. 193.000,oo). Así se decide.
En total, por concepto de Antigüedad, la demandada debe cancelar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 350.391,70). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2004 al día 15 de abril de 2005, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de utilidades a razón de Bs. 9.006,66, lo que arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHNETA CENTIMOS (Bs. 270.199,80). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Le corresponden por ambos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16.5 días a razón de Bs. 9.006,66, lo que arroja un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 148.609,89). Así se decide.
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 9.650,oo, lo que arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 289.500.oo). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 9.650,oo, lo que arroja un total de CUATROCIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 434.250,oo). Así se decide.
SALARIOS CAÍDOS:
En cuanto al presente concepto, es necesario mencionar que a los efectos de su cálculo, se debe determinar al salario mínimo decretado para cada periodo. En la presente causa, el demandante reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa demandada, hecho por el cual inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchado en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.
Observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
(Sic)…Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.
En cuanto a los términos de exclusión del cómputo del pago de salarios caídos, la providencia administrativa no se pronunció sobre ese punto, por lo que mal podrían este Tribunal de Juicio, excluir algún lapso, máxime cuando la empresa demandada se conformó con el contenido de dicha providencia al no contestar la demanda y no constar en actas que haya solicitado y obtenido su nulidad.
Al respecto, observa el Tribunal, que en todo caso, no se encuentran evidenciados en autos supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sin que se puedan imputar a las partes el retardo en la tramitación del procedimiento administrativo, pues en todo caso, estando en conocimiento la empresa demandada de su tramitación a partir del 09 de diciembre de 2005, ha debido tener la mayor diligencia para culminar dicho procedimiento, habida cuenta que se encontraba ante un procedimiento que afecta considerablemente el patrimonio de la empresa, y que tiene en si un carácter eficaz.
En ese sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1471 de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, estableció:
(Sic)…Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.” Concluyendo así que “En los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…” (negrita y subrayado este Tribunal).
En consecuencia, dentro de esta perspectiva, se declara la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales de que este haya podido ser objeto. Así se decide.
Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha en la cual fue notificada la demandada del procedimiento intentado por la vía administrativa, a saber, 09 de diciembre de 2005, es salario mínimo decretado por el ejecutivo parta empresas con menos de veinte trabajadores esta de (Bs. 371.232,80), es decir, la cantidad de (Bs. 12.374,45), diarios según se evidencia de lo recibos de pago que rielan en actas, por lo que por este concepto le corresponde:
• Del 9 de diciembre de 2005, al 31 de enero de 2006, transcurrieron cuarenta (40) días, a razón de Bs.12.374,45, arroja un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 494.960,oo).
• Del 01de febrero de 2006, al 31 de agosto de 2006, transcurrieron doscientos doce días (212). Para determinar entonces el total de días a cancelar en este periodo, esta juzgadora realiza la siguiente discriminación:
Febrero 2006: Veintiocho (28) días
Marzo: Treinta (30) días
Abril: Treinta (30) días
Mayo: Treinta (30) días
Junio: Treinta (30) días
Julio: Treinta (30) días
Agosto: Treinta (30) días
TOTAL: Doscientos ocho días (208) a razón de Bs. 14.230,59, por cuanto el salario mínimo para ese periodo era de Bs. 426.917,72, mensuales, según decreto presidencia Nº 4.247, de fecha 30 de enero de 2006, con vigencia desde fecha 02 de febrero de 2006, arroja un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SENSENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.959.962,72).
• Del 01de Septiembre de 2006, al 05 de marzo de 2007, fecha en la cual se introdujo la demanda por ante esta jurisdicción laboral, transcurrieron ciento tres días (144). Para determinar entonces el total de días a cancelar en este periodo, esta juzgadora realiza la siguiente discriminación:
Septiembre 2006: Treinta (30) días
Octubre 2006: Treinta (30) días
Noviembre 2006: Treinta (30) días
Diciembre 2006: Treinta y un (31) días
Enero 2007: Treinta y un (31) días
Febrero 2007: Veintiocho (28) días
Marzo 2007: cinco (05) días
TOTAL: Ciento ochenta y cinco (185) a razón de 17.077,50 Bolívares, por cuanto el salario mínimo para ese periodo era de 512.325,oo, Bolívares mensuales, según decreto presidencia Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, con vigencia desde fecha 01 de septiembre de 2006, arroja un total de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CONCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.159.337,50).
En definitiva, todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, arrojan un total de OCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.107.211,61), lo que equivale a OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 8.107,21), como monto definitivo a cancelarle al demandante por concepto de Prestaciones Sociales y salarios caídos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La confesión Ficta de la demandada Sociedad mercantil INVERCIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA).
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales que tiene incoada el ciudadano CARLOS RAVELO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DE LAGO, C.A. (INMARLACA).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 8.107,21); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15-04-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, según los lineamientos establecidos en el punto cuarto de la parte dispositiva del presente fallo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008 Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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