REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo; 15 de abril de 2008.
197° y 149°




NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000362

PARTE DEMANDANTE: ELIO DE JESUS VALBUENA CANDANOZA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 14.134.704, domiciliado en el Municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES RORENDO, RAFAEL SUAREZ MEDINA y YASNELIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 104.423, 16.404 y 92.688, respectivamente.


PARTE CO- DEMANDADA: CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY: ROSANA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, CELESTIBO VEGA, NATHALIA AÑEZ y MARIA ALEJANDRA AÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 34.145, 29.109, 34.535, 89.979 y 103.028, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES SARI, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de abril de 1985, bajo el Nº 46, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA TRANSPORTE SARI, C.A.: HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, ALBERTO RODRIGUEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ, ALBERTO BRACHO, IMON RUIZ y JOSE URRIBARRI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números. 14.659, 23.529, 83.389, 87.732, 99.854 y 107.112, respectivamente.



MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ELIO DE JESUS VALBUENA PEREZ, en contra de las Sociedades Mercantiles CHEVRON TEXACO GLOABAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, y TRANSPORTE SARI, S.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que inicio a prestar sus servicios para la empresa co-demandada TRANSPORTE SARI S.A., el día 12 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario mensual de (Bs. 800.000,oo), pero que siendo beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera su salario diario debió ser de (Bs. 54.658,85) diarios.

Que fue contratado por la empresa co-demandada para prestar sus servicios como chofer de vehículo para transporte del personal, laborando de lunes a viernes en un horario de 06:30 a.m. a 05:30 p.m. con una hora de descanso para almorzar, y los días sábados desde las 07:30 a.m. a 12:30 p.m., si no hubiese que trasladar a ningún personal fuera de esa hora porque de ser así debía laborar incluso hasta las 5:00 p.m.

Que se encontraba asignado para prestar sus servicios de transporte al departamento legal de la co-demandada CHEVRON C.A, pero aún cuando se encontraba asignado a dicho departamento, igualmente trasladaba a todo tipo de personal de la mencionada co-demandada a las diferentes locaciones e instalaciones de la misma, así como a distintos sitios de la ciudad o incluso hasta otros municipios, pero exclusivamente para el personal de la co demandada CHEVRONTEXACO.

Que los vehículos utilizados para efectuar el transporte, eran de la única y exclusiva propiedad de la co-demandada CHEVRONTEXACO, que las entrevistas para obtener el empleo eran efectuadas por personal de dicha empresa y que las autorizaciones para la utilización de los vehículos no eran otorgadas por TRANSPORTES SARI, sino por CHEVRONTEXACO.

Que lo único que efectuaba la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A. era cancelarle el salario mediante recibos de pago que tenían inscrita la leyenda “NÓMINA:CONTRATO-CHEVRON”, por lo que alega una inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas y una clara simulación del contrato de Trabajo.

Que sus beneficios laborales le eran cancelados bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A., nunca le cancelo ninguno de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera a la cual tenía derecho.

Que en fecha 28 de febrero de 2005, la co-demandada decide celebrar una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se señala que el demandante inició a prestar sus servicios desde el 01 de enero de 2004, hasta el 28 de febrero de 2005, y además admite haber celebrado un contrato de suministro de personal con la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO, pero que continuó laborando para la empresa sin que se cortara la relación laboral y en fecha 30 de mayo de 2006, celebran una nueva transacción dado el despido injustificado del que fue victima en fecha 26 de mayo de 2006, por lo que la transacción celebrada es nula, y en todo caso en el supuesto negado de que sea válida, lo será única y exclusivamente para la co-demandada TRANSPORTE SARI C.A. y nunca para CHEVRON TEXACO.

Que por lo antes expuesto es que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar a las empresas co-demandadas antes mencionadas por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91. 517.190,85), por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de (Bs. 3.279.487,80) de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de (240) días de antigüedad, a razón de un salario de (Bs. 54.658,15) para un total de (Bs. 13.117.956,oo).

3. Que siendo que la empresa co-demandada TRANSPORTES SARI C.A, solo canceló la totalidad de la participación en los beneficios de Utilidades, de manera fraccionada para el año 2006 y en base a 15 días de salario y lo correcto era el pago de 120 días, de tal manera que le adeuda la cantidad de 105 días por cada uno de los años 2003, 2004 y 2005 mas lo correspondiente al periodo fraccionado del año 2002, de tal manera que, este concepto fue mal pagado ya que se efectuó con un salario inferior al salario normal que realmente debió devengar, alega pues, que se debe tomar como base cálculo para el mismo el salario devengado durante los últimos cinco (05) meses laborados en el año 2006, y en base a ello reclama la cantidad de (Bs.18.857.755,20).

4. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la mencionada Contratación Colectiva, reclama la cantidad de (200) días de salario por concepto de Ayuda de Vacaciones, alegando que nunca se cumplió con el pago de este concepto, en ese sentido, como total por los periodos 2002-203, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, pretende la cantidad de (Bs. 6.400.034,oo).

5. Que dado que la patronal le cancelaba un salario básico y sin ningún tipo de beneficio contractual, reclama por concepto de salarios dejados de percibir la suma de (Bs. 21.548.961,10).

6. De conformidad con lo previsto en la Cláusula 7 literal k) de la mencionada Contratación Colectiva, reclama por concepto de Ayuda Única Especial la cantidad de cincuenta (50) meses de salario en base a un salario de (Bs. 120.000,oo) lo que totaliza la cantidad de (Bs. 6.000.000,oo).

7. Que desde el día 30 de mayo de 2006, le ha resultado infructuoso lograr que las co-demandadas le cancelen los conceptos que legalmente le pertenecen, reclama conforme a lo previsto en la Cláusula 69 numeral 7 del mencionado cuerpo normativo, la cantidad de (268) días de salario estimando su pretensión en la suma de (Bs. 12.847.920,oo).

8. Que de conformidad con lo establecido en al Cláusula 7 de la mencionada Contratación Colectiva Petrolera, las Horas Extraordinarias deben ser canceladas a razón de 93% del salario básico, y siendo que la patronal nunca le canceló dicho concepto pretende la cantidad de (Bs. 9.465.076,75).

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se nombrara experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios y que le sean sumados a las cantidades reclamadas.


FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTES SARI, C.A.

Opone como primera defensa el carácter de Cosa Juzgada que deviene del acta Transaccional suscrita por el ciudadano actor, la cual fue promovida en su oportunidad marcada con la letra “I” y que fue suscrita en fecha 26 de junio de 2006 y no como temerariamente alega el demandante en fecha 26 de mayo de 2006. En ese sentido, alega la co-demandada, que en el acta transaccional suscrita existe la manifestación formal, expresa e irrevocable del demandante, que forman parte integrante de la misma, en forma total y absoluta, sin limitación de ningun tipo, especie o cantidad, todos lo derechos, beneficios o pagos que hubieron podido corresponderle o le haya correspondido con ocasión de su relación de trabajo, lo cual implica la declaración voluntaria y libre de apremio que todos y cada uno de los conceptos demandados fueron cancelados.

Admite como cierto que el demandante comenzara a prestar sus servicios desde el 12 de febrero de 2002 devengando un salario de (Bs. 800.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor fuera beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera y que debiera devengar un salario diario de (Bs. 54.658,85).

Niega, rechaza y contradice, que el demandante fuera contratado por la empresa para prestar sus servicios como chofer de vehículo para transporte del personal, laborando de lunes a viernes en un horario de 06:30 a.m. a 05:30 p.m. con una hora de descanso para almorzar, y los días sábados desde las 07:30 a.m. a 12:30 p.m., y que si en algún momento hubiese que trasladar algún personal fuera de esa hora, el mismo trabajase incluso hasta las 5:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se encontrara asignado para prestar sus servicios de transporte al departamento legal de la co-demandada CHEVRON C.A, y que aún cuando se encontraba asignado a dicho departamento, igualmente trasladara a todo tipo de personal de CHEVRON TEXACO a las diferentes locaciones e instalaciones de la misma, así como a distintos sitios de la ciudad o incluso hasta otros municipios, Así mismo, niega, rechaza y contradice que el demandante laborara exclusivamente para el personal de la empresa CHEVRON TEXACO.

Niega, rechaza y contradice que los vehículos supuestamente utilizados por el actor para efectuar el transporte, eran de la única y exclusiva propiedad de la co-demandada CHEVRON TEXACO. Igualmente, niega, rechaza y contradice que las entrevistas para obtener el empleo eran efectuadas por personal de dicha empresa y que las autorizaciones para la utilización de los vehículos eran otorgadas por CHEVRON TEXACO.

Admite que los beneficios laborales del actor le eran cancelados bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como lo ha mencionado anteriormente niega, rechaza y contradice que exista alguna inherencia y conexidad con el objeto social desarrollado con la empresa CHEVRON TEXACO y por lo tanto que el demandante no es acreedor de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.279.487,80) de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se le adeude al actor la cantidad de (240) días de antigüedad, a razón de un salario de (Bs. 54.658,15) para un total de (Bs. 13.117.956,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa, solo cancelara al actor la totalidad de la participación en los beneficios de Utilidades, de manera fraccionada para el año 2006 y en base a 15 días de salario. Así mismo, niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de 120 días, que por ello se le adeude la cantidad de 105 días por cada uno de los años 2003, 2004 y 2005 mas lo correspondiente al periodo fraccionado del año 2002, y que la empresa este obligada a cancelar al demandante la suma de (Bs.18.857.755,20).

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la mencionada Contratación Colectiva, se le adeude al demandante la cantidad de (200) días de salario por concepto de Ayuda de Vacaciones. Admite como cierto que la empresa nunca cumplió con el pago de este concepto ello en razón de que el demandante no es beneficiario de la referida convención, de tal manera que niega, rechaza y contradice que para los periodos 2002-203, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 6.400.034,oo).

Admite como cierto que se le cancelara al demandante un salario básico sin ningún tipo de beneficio contractual por cuanto el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que niega, rechaza y contradice que por concepto de salarios dejados de percibir se le adeude al demandante la suma de (Bs. 21.548.961,10).

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 7 literal k) de la mencionada Contratación Colectiva, se le adeude al actor por concepto de Ayuda Única Especial la cantidad de cincuenta (50) meses de salario en base a un salario de (Bs.120.000,oo) lo que totaliza la cantidad de (Bs. 6.000.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que conforme a lo previsto en la Cláusula 69 numeral 7 de la mencionada Contratación Colectiva, se le adeude al demandante la cantidad de (268) días de salario, por la falta de pago de los conceptos reclamados que legalmente no le corresponden, y los cuales ha estimado el actor en la cantidad de (Bs. 12.847.920,oo).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante de conformidad con lo establecido en el Cláusula 7 de la mencionada Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de (Bs. 9.465.076,75) por concepto de Horas Extraordinarias.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deba nombrar experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios y que deban los mismos ser sumados a las cantidades reclamadas.

En definitiva, niega, rechaza y contradice que por lo antes expuesto la empresa TRANSPORTES SARI C.A. sea obligada a cancelar al demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91. 517.190,85), por los conceptos reclamados.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY

Opone como primera defensa el carácter de Cosa Juzgada que deviene del acta Transaccional suscrita por el ciudadano actor, la cual fue promovida en su oportunidad marcada con la letra “I” y que fue suscrita en fecha 26 de junio de 2006 y no como temerariamente alega el demandante en fecha 26 de mayo de 2006. En ese sentido, alega la co-demandada, que en el acta transaccional suscrita existe la manifestación formal, expresa e irrevocable del demandante, que forman parte integrante de la misma, en forma total y absoluta, sin limitación de ningun tipo, especie o cantidad, todos lo derechos, beneficios o pagos que hubieron podido corresponderle o le haya correspondido con ocasión de su relación de trabajo, lo cual implica la declaración voluntaria y libre de apremio que todos y cada uno de los conceptos demandados fueron cancelados.

Admite como cierto que el demandante comenzara a prestar sus servicios desde el 12 de febrero de 2002 devengando un salario de (Bs. 800.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor fuera beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera y que debiera devengar un salario diario de (Bs. 54.658,85).

Niega, rechaza y contradice, que el demandante fuera contratado por la empresa para prestar sus servicios como chofer de vehículo para transporte del personal, laborando de lunes a viernes en un horario de 06:30 a.m. a 05:30 p.m. con una hora de descanso para almorzar, y los días sábados desde las 07:30 a.m. a 12:30 p.m., y que si en algún momento hubiese que trasladar algún personal fuera de esa hora, el mismo trabajase incluso hasta las 5:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se encontrara asignado para prestar sus servicios de transporte al departamento legal de la co-demandada CHEVRON C.A, y que aún cuando se encontraba asignado a dicho departamento, igualmente trasladara a todo tipo de personal de CHEVRON TEXACO a las diferentes locaciones e instalaciones de la misma, así como a distintos sitios de la ciudad o incluso hasta otros municipios, Así mismo, niega, rechaza y contradice que el demandante laborara exclusivamente para el personal de la empresa CHEVRON TEXACO.

Niega, rechaza y contradice que los vehículos supuestamente utilizados por el actor para efectuar el transporte, eran de la única y exclusiva propiedad de la co-demandada CHEVRON TEXACO. Igualmente, niega, rechaza y contradice que las entrevistas para obtener el empleo eran efectuadas por personal de dicha empresa y que las autorizaciones para la utilización de los vehículos eran otorgadas por CHEVRON TEXACO.

Admite que los beneficios laborales del actor le eran cancelados bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como lo ha mencionado anteriormente niega, rechaza y contradice que exista alguna inherencia y conexidad con el objeto social desarrollado con la empresa CHEVRON TEXACO y por lo tanto que el demandante no es acreedor de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.279.487,80) de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se le adeude al actor la cantidad de (240) días de antigüedad, a razón de un salario de (Bs. 54.658,15) para un total de (Bs. 13.117.956,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa, solo cancelara al actor la totalidad de la participación en los beneficios de Utilidades, de manera fraccionada para el año 2006 y en base a 15 días de salario. Así mismo, niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de 120 días, que por ello se le adeude la cantidad de 105 días por cada uno de los años 2003, 2004 y 2005 mas lo correspondiente al periodo fraccionado del año 2002, y que la empresa este obligada a cancelar al demandante la suma de (Bs.18.857.755,20).

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la mencionada Contratación Colectiva, se le adeude al demandante la cantidad de (200) días de salario por concepto de Ayuda de Vacaciones. Admite como cierto que la empresa nunca cumplió con el pago de este concepto ello en razón de que el demandante no es beneficiario de la referida convención, de tal manera que niega, rechaza y contradice que para los periodos 2002-203, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 6.400.034,oo).

Admite como cierto que se le cancelara al demandante un salario básico sin ningún tipo de beneficio contractual por cuanto el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que niega, rechaza y contradice que por concepto de salarios dejados de percibir se le adeude al demandante la suma de (Bs. 21.548.961,10).

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 7 literal k) de la mencionada Contratación Colectiva, se le adeude al actor por concepto de Ayuda Única Especial la cantidad de cincuenta (50) meses de salario en base a un salario de (Bs.120.000,oo) lo que totaliza la cantidad de (Bs. 6.000.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que conforme a lo previsto en la Cláusula 69 numeral 7 de la mencionada Contratación Colectiva, se le adeude al demandante la cantidad de (268) días de salario, por la falta de pago de los conceptos reclamados que legalmente no le corresponden, y los cuales ha estimado el actor en la cantidad de (Bs. 12.847.920,oo).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante de conformidad con lo establecido en el Cláusula 7 de la mencionada Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de (Bs. 9.465.076,75) por concepto de Horas Extraordinarias.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deba nombrar experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios y que deban los mismos ser sumados a las cantidades reclamadas.

En definitiva, niega, rechaza y contradice que por lo antes expuesto la empresa TRANSPORTES SARI C.A. sea obligada a cancelar al demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91. 517.190,85), por los conceptos reclamados.


DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida en tanto el demandante debe probar que de alguna forma fue constreñido a suscribir el acta transaccional que riela en actas, y la demandada debiendo demostrar el pago efectivo de los montos pretendidos por la demandante, exceptuando aquellos que exceden de los legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Dicho lo anterior, y partiendo de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el Mérito Favorable de las actas procesales. Al efecto, se ha pronunciado este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:
 Marcado con el N° 1, consigna instrumento emanado de la co-demandada CHEVRON TEXACO. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

 Marcados con los Nros. 2 y 3, consigna instrumentos emanados de la co-demandada CHEVRON TEXACO, debidamente autenticados por ante la notaría pública segunda de Maracaibo. Siendo que parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

 Consigna carta dirigida al ciudadano actor y emanada de la co-demandada TRANSPORTES SARI, C.A, mediante la cual se le informa que la empresa ha prescindido de sus servicios. Siendo que parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

 Consigna legajo de recibos de pago emitidos por la empresa TRANSPORTES SARI C.A. y debidamente suscritos por el ciudadano actor como recibo. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Solicito la exhibición de la original de la documental consignada marcada con el N° 1. Al efecto, la parte demandada reconoció dicha documental, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

 Solicito la exhibición de los originales de las documentales consignadas marcadas con los Nros. 2 y 3. Al efecto, la parte demandada reconoció dicha documental, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

 Solicito la exhibición de la original de la carta de despido que dirigiera la empresa al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada reconoció dicha documental, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

 Solicito la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados. Al efecto, la parte demandada reconoció dicha documental, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que se que remita a este Tribunal, copia certificada de la TRANSACCION celebrada por ante esa Inspectoría, el 16 de Mayo de 2006, entre el ciudadano demandante y la empresa co-demandada TRANSPORTE SARI, C.A.. Al efecto, en fecha 18 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2007-362; sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos BENITO BRACHO, ALBERTO CAMPOS y RAMON CONTRERAS HIDALGO, todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio al ciudadano BENITO RAFAEL BRACHO, quien rindió su declaración en los siguientes términos:

BENITO RAFAEL BRACHO: El testigo manifestó conocer al ciudadano actor dado que fueron compañeros de trabajo en la empresa CHEVRON, que tanto él como el ciudadano actor desempeñaban el cargo de chofer, que inició a laborar para la empresa CHEVRON en el año 2005 y por lapso de un año, que no sabría decir cuando comenzó a trabajar el ciudadano demandante, que no sabía de quien eran lo vehículos que se supone que eran de CHEVRON, que su supervisor era el señor ALBERTO CAMPOS, que él fue contratado por la Sra, GLORIA quien cree que es la encargada de RRHH de la empresa CHEVRON, que el se retiró de la empresa porque cuando le hacía las vacaciones a sus compañeros esta no le eran remuneradas y él dijo que así no seguiría laborando, que no recuerda quien era el que supervisaba el trabajo del actor, que las instrucciones siempre eran giradas por la empresa CHEVRON. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada el testigo respondió que la sede de la empresa TRANSPORTE SARI se encuentra en al Zona Industrial, que él fue despedido por CHEVRON, que conoce a la señora GREGORIA LABARCA quien es la administradora de la empresa TRANSPORTE SARI C.A., que fue esta empresa quien le pago lo correspondiente por la terminación de su relación de trabajo, que laboró para la empresa como siete (07) meses, y al preguntarle nuevamente quien lo despidió, el testigo manifestó que fue TRANSPORTE SARI C.A.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues el mismos no arrojó al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos controvertidos; tal situación lo convierte, a criterio de este Tribunal en testigo no fidedignos, aunado al hecho de que el mismo se mostró contradictorio en cuanto al tiempo de duración los motivos de terminación y la forma de su relación laboral.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar, que “la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos, circunstancias estas no se desprenden de la declaración de este testigo. En consecuencia, y dadas las consideraciones que anteceden, queda desechada del proceso la testimonial ofrecida por el ciudadano BENITO RAFAEL BRACHO. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTES SARI C.A.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En cuanto a este medio de prueba, vale destacar, tal y como se hizo en la oportunidad procesal correspondiente dentro del auto de admisión de las pruebas, que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”, contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano ELIO VALBUENA y la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A. Siendo que parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

• Marcado con la letra “B”, Convenio Laboral suscrito entre el ciudadano ELIO VALBUENA y la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A. Siendo que parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

• Marcado con la letra “C” y “C1”, Correspondencia Interna emanada de la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A, dirigida al demandante con su correspondiente acuse de recibo firmado de manera autógrafa por el demandante. Siendo que parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

• Marcado con la letra “D” Amonestación emanada de la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A, dirigida al demandante con su correspondiente acuse de recibo. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

• Marcado con la letra “E”, Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano actor y la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A, Siendo que parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

• Marcados con la letra “F” a la “F8”, recibos de Vacaciones, Utilidades y Bonos correspondientes al Plan Manejando hacia la excelencia. Siendo que parte la contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “G” a la “G12” Adelantos a cuenta de las Prestaciones Sociales realizados por la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A, a favor del demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

• Marcado con la letra “H” Participación de retiro, forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

• Marcado con la letra “I” Transacción Laboral suscrita entre el ciudadano actor y la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “J” a la “J1” copia simple del acta constitutiva de la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A y Acta de Asamblea en la cual se modifico el objeto social de la misma. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, razón por la cual, es valorada por este Tribunal.-

• Marcado con la letra “K” contrato mercantil suscrito entre la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A y la co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, razón por la cual, es valorada por este Tribunal.-

• Marcado con la letra “L” contrato mercantil suscrito entre la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

• Marcada con la letra “M”, factura N° 004076, emitida por la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

• Marcado con la letra “N” documento denominado “Información General del Suplidor”, que regula las relaciones mercantiles entre la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A y la empresa MERSCK JUPITER DRILLING CORPORATION. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

• Marcado con la letra “O”, correspondencia de fecha 19 de junio de 2007, emitida por la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. y dirigida a la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A solicitando sus servicios. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

• Marcado con la letra “P” correspondencia de fecha 17 de enero de 2007, emitida por la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A y dirigida a la empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

• Marcada con la letra “Q” factura N° 003997, emitida por la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A y dirigida a la empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

• Marcado con la letra “R”, Orden de Servicio de fecha 18 de mayo de 2007, emitida por la empresa SERVICIOS EVCAVEN C.A. y dirigida a la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A solicitando sus servicios. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

• Marcada con la letra “S” factura N° 004072, emitida por la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A y dirigida a la empresa SERVICIOS EVCAVEN C.A. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

• Marcada con la letra “T” factura N° 004064, emitida por la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A y dirigida a la empresa PITOOLS, S.A. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

• Marcada con la letra “U” factura N° 004059, emitida por la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A y dirigida a la empresa GRAFIPRESS, C.A. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informase a este Tribunal, si en sus archivos reposa el Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTES SARI C.A. y así mismo, remita copia certificada del Acta de asamblea de fecha 15 de mayo de 2006. Al efecto, en fecha 18 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-372; sin embargo, no se evidencia de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informase a este Tribunal, si en sus archivos reposa el Acta Constitutiva de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY y así mismo, remita copia certificada de la misma. Al efecto, en fecha 18 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-373; sin embargo, no se evidencia de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la co demandada TRANSPORTE SARI, C.A. a los fines de que dejase constancia de los particulares indicados por la parte promovente en su escrito de pruebas. Al efecto, constituido el Tribunal en al sede de la referida empresa, fue notificada la ciudadana GREGORIA LABARCA, quien manifestó ser Administradora de la empresa, a quien se procedió a requerirle la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, en su particular II, a lo cual manifestó que en relación a la existencia de contratos suscritos entre la demandada TRANSPORTE SARI, C.A., con otras empresas existen varios y a lo cual mostró al Tribunal carpetas color marrón identificadas como contratos de servicios de transporte, y se procedió a requerirle a la notificada copia fotostática de los referidos contratos suscritos entre Transporte Sari y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY identificado con el Nro. 315035, de fecha 01-07-2006; entre Transporte Sari y CHEVRON TEXACO identificado con el Nro. 304226, de fecha 28-03-2005; entre Transporte Sari y CHEVRON TEXACO identificado con el Nro. 305542, de fecha 07-07-2005; entre Transporte Sari y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED identificado con el Nro. CA04004B, de fecha JUNIO 2004; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con PRODUCTORA DE SAL de fecha 25-10-2005, 14-09-2005, 26-12-2005, 31-12-2005 y 23-09-2005; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., de fecha 18-08-2006; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con VENCOMPLIANCE CONSULTING, C.A., de fecha 31-01-2006; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., de fecha 26-12-2005; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., de fecha 29-12-2005; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con PITOOLS, S.A., de fecha 31-01-2006; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, CARRETERA K CABIMAS, Factura 3158, de fecha 07-12-2004 y una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con COOPERATIVA COSERMUL, RS, Factura 3381, de fecha 14-11-2005. En consecuencia, siendo que esta operadora de justicia pudo verificar la información requerida, y la misma consta en actas, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano actor y la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A. Al efecto, en fecha 18 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-371; sin embargo, no se evidencia de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en las Instalaciones y en el Centro de Información de la co demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a los fines de que dejase constancia de los particulares indicados por la parte promovente en su escrito de pruebas. Al efecto, siendo que mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, la cual riela en actas al folio cuatrocientos treinta y siete (437), la parte promovente desistió de las referidas inspecciones, no se emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS ROMERO y YADIRA NAVA, todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con carga procesal de presentar dichos testigos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez evaluado, y analizado el material probatorio presentado por las partes, así como lo alegatos esgrimidos en el desarrollo del proceso, pasa de seguidas esta sentenciadora a decidir en base a las siguientes consideraciones.

Pretende el demandante la aplicación de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, toda vez; que las labores realizadas a través de la empresa TRANSPORTES SARI C.A., son afines y conexas con las realizadas por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, ya que, el servicio que este prestaba a esta última constituían de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo desarrollado por ella, y su labor era desempeñada de manera exclusiva.

En ese sentido, observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de ambas co-demandadas, que éstas afirman no ser solidarias entre si, esencialmente porque los objetos sociales y económicos de las referidas empresas son divergentes tal y como ha quedado demostrado de los Instrumentos públicos presentados por la representación judicial de la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A., en el entendido que el objeto social de esta última es “ (Omissis)… la explotación de los negocios de transporte de personas o cargas bien sea en el perímetro urbano o interurbano…”, y el objeto social de la empresa CHEVRONTEXACO esta ligado intrínsecamente al ramo de la explotación petrolera, de tal manera que de ninguna manera puede calificarse de inherente o conexa con la actividad desempeñadas por dichas empresas, solo existía entre ellas un contrato de tipo mercantil.
En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para determinar kla procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así pues, no siendo demostrado por la parte accionante quien detentaba la carga de probar los elementos vinculantes y determinantes de para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre las co-demandadas, en concordancia con lo antes expuesto, resulta improcedente a todas luces la aplicación del mencionado Contrato Colectivo y por ende todos y cada uno de los beneficios laborales correspondientes al actor debieron se calculados y pagados bajo la aplicación de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, partiendo de la consideración que antecede, es decir, que la relación laboral que existió estuvo regulada por las disposiciones establecidas en al Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario para esta sentenciadora, analizar lo referido a la defensa de cosa Juzgada opuestas por las partes co-demandadas.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.

En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.

Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar, que todos los conceptos que pudiesen corresponder al demandante dentro de los beneficios que garantiza la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se reguló el vinculo laboral que existió, forman parte de la transacción celebrada, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la cosa juzgada al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada alegada por las partes co-demandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTES SARI C.A. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ELIO DE JESUS VALBUENA PEREZ en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTES SARI C.A. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al quince (15) días del mes de abril de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario