REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001219
PARTE DEMANDANTE: HAIDEE JOSEFINA ARAUJO DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-4.063.245, domiciliada en el Municipio Valera del, Estado Trujillo actuando como heredera universal de su hijo ALEXANDER JESUS GONZALEZ ARAUJO hoy difunto quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.907.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIDA NUÑEZ Y ROGER VASQUEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 104.778 Y 99.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Agosto 1999, bajo el No. 31 Tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE MATOS, NATALIA MERCHAN ZULETA, TAYDEE ROMERO, VICTOR ALFONSO GONZALEZ Y DANUBIA DIAZ DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 63.957, 74.614, 76,973, 83.389 Y 115.16 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana: HAIDEE JOSEFINA ARAUJO DE GONZALEZ, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA CA fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que desde el día 09 de febrero de 2006 hasta el 10 de junio de 2006 es decir en un periodo de 4 meses y un día presto su hijo servicios personales directos y subordinados como ISOMETRISTA para la empresa ASTILLEROS DE VENEZUELA CA. ASTIVENCA, devengando como último salario mensual la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. .
Que el día 10 de junio de 2006 aproximadamente a las 10:00 a.m. su hijo, antes identificado se trasladaba a su lugar de trabajo en la sede de la empresa ubicada en punta de palma, la Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta, como lo hacia normalmente en un vehículo de su propiedad, pero desafortunadamente colisiono con un camión donde perdió la vida, el hecho ocurrido específicamente en la Lara Zulia.
Que la empresa solo le cancelo las Prestaciones Sociales que tenia su hijo y las cuales fueron canceladas de manera incompleta por lo que reclama en este acto de acuerdo a lo establecido en el Art. 69 de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Primero: La cantidad de 2 años de salarios según lo establecido en el Artículo. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo que totaliza TREINTA Y SEIS MILLONES EXACTOS DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo).
Segundo: La responsabilidad adicional por daño moral según el Artículo. 129 de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000.000,oo).
Tercero: Por indemnización correspondiente al lucro cesante según los Artículos 1273 y 1275 del Código Civil Venezolano vigente, por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la muerte de su hijo reclama los salarios de 504 meses en base al último salario, lo que totaliza la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo)
Que como indemnizaciones propias de la relación laboral la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 805.216,35).
VACACIONES FRACCIONADAS: para el periodo del 12-01-2005. al 10- 08-2005 reclama la cantidad de 10 días que resulta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) .
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Para el periodo el 12-01-2005 al 10-08-2005 reclama por 10 días la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) .
UTILIDADES FRACCIONADAS: Para el periodo del 12-01-2005 al 10-08-2005 reclama la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TRES BOLIVARES (Bs. 975.195,03).
DIAS TRABAJADOS: Reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
Que las cantidades antes indicadas totalizan UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES (Bs. 1.292.000.000,oo) de los cuales se debe descontar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.181.321,66), que recibió por concepto de terminación de la relación laboral, quedando a deberle la demandada la cantidad de UN MIL DOSCEINTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.292.048.720)
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Admite como cierto que la relación laboral se inicio el 09 de febrero de 2006 hasta el día 10 de junio de 2006, es decir; que el tiempo de la relación de trabajo existente entre el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ y su representada fue de 4 meses y 1 día, que el cargo desempeñado fue el de ISOMETRISTA en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. y el salario devengado la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo).
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora que el día 10 de junio de 2006 siendo aproximadamente las 10:00 a.m. el actor se trasladara a la sede de su representada ya que el caso es que su representada en ningún momento procedió a impartirle la orden de su traslado hasta dicha sede para prestar sus servicios aunado que es importante señalar que tal día era sábado, y como bien lo confiesa la hoy accionante, al empresa no labora en forma habitual esos días ya que son otorgados a todos sus trabajadores como días de descanso. Lo cierto es que la actora alegó y confesó que dicho ciudadano solo trabajaba de lunes a viernes como todos los trabajadores al servicio de la empresa, por lo que mal pudiera alegar y pretender establecer que ciudadano hoy finado, se traslado hacia la sede de la demandada y que de haber sido así, se hubiera convenido que las labores en un día de descanso iniciaban igualmente a las siete de la mañana (07:00 a.m.), y no en otra hora distinta a esta.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, por desconocerlo, en cuanto a que el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ se hubiera trasladado en un vehículo de su propiedad marca toyota , modelo corolla, tipo sedan año 1998 color azul Nº MCF79S serial de carrocería Nº AE829300750 por cuanto la propiedad o no del vehículo la desconocen, así como los detalles del suceso.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la hoy actora, en cuanto a que el ciudadano antes referido tenía su domicilio en CIUDAD OJEDA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que era obligatorio trasladarse por la LARA-ZULIA cuando es conocido que existen otras vías alternas para trasladarse desde tal sitio hasta la ciudad de Maracaibo o cualquier otra.
Niega, rechaza y contradice que la empresa tuviera en algún momento que hacer efectivo de manera inmediata, indemnización alguna por cuanto el accidente ocurrido no fue con ocasión del trabajo.
Que en el presente caso la demandada no ordeno nunca, ni el día anterior ni ese mismo, ni por vía telefónica o escrita, ni por ninguna vía, que el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ acudiera a laborar ese día sábado 10 de junio de 2006 y mucho menos a la hora indicada. El considerar que este fue un accidente intinere como lo ha denominado la doctrina es decir del trayecto de la residencia del actor hacia el sitio de trabajo o viceversa debe de revestir ciertos requisitos, los cuales no se evidencian.
Niega, rechaza y contradice que la demandada para el momento del ya negado accidente de trabajo, le canceló de manera incompleta a la hoy accionante las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, ya que; lo cierto del caso es que la empresa si le cancelo de manera oportuna y completa las prestaciones sociales del finado.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante referido al Artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerándolo como un accidente laboral, por cuanto el referido accidente no puede catalogarse de esa manera.
Niega, rechaza y contradice que lo alegado por la accionante tuviera concordancia con lo establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y de que de igual manera pudiera catalogarse como en la determinación de accidente de trabajo establecido en el Artículo 69 de Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba realizar algún pago por indemnizaciones de un supuesto y negado accidente laboral.
Niega, rechaza y contradice lo que la empresa tuviera que cancelar 2 años de salario según lo establecido en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que deba ser aplicada la Responsabilidad Adicional por Daño Moral contenida en el Articulo 129 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el Artículo 1196 del Código Civil Venezolano, por cuanto el patrono haya incurrido en una violación a la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral.
Niega, rechaza y contradice que deba ser procedente el pago de Daño Moral por la empresa y menos que se pueda encuadrar en la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.
Es por todo lo expuesto que niegan rechazan y contradicen que la demandada tenga que pagar una indemnización equivalente a 2 años de salarios que totaliza la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES EXACTOS DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo).
Niega rechaza y contradice que por daño moral según el Artículo. 129 de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, deba cancelar a al actora la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que por indemnización correspondiente al lucro cesante según los Artículos 1273 y 1275 del Código Civil Venezolano vigente, por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la muerte de del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, la cantidad de 504 meses de salario en base al último salario, lo que totaliza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES EXACTOS (Bs. 756.000.000,oo).
Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deba cancelar a la demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 805.216,35).
Niega, rechaza y contradice, que para el periodo del 12-01-2005. al 10- 08-2005 deba cancelar a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 10 días que resulta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) .
Niega, rechaza y contradice, que para el periodo el 12-01-2005 al 10-08-2005 deba cancelar a la demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 10 días de salario que totaliza QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) .
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Utilidades se le adeude a la demandante, para el periodo del 12-01-2005 al 10-08-2005 la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TRES BOLIVARES (Bs. 975.195,03).
Niega, rechaza y contradice, que por Días Trabajados, se le adeude a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de un Accidente de trabajo y una eventual diferencia en el pago de lo correspondiente las Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, se pronunció oralmente la sentencia declarando sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Daño Moral incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARAUJO de GONZALEZ, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como el accidente laboral alegado por la accionante establecido por la sala social como intinere; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto la demandante debe demostrar que efectivamente el accidente ocurrido el sábado 10 de junio de 2006 donde perdió la vida su hijo y que el mismo tiene la condición de un Accidente laboral. Así la demandada, debe demostrar el pago liberatorio de la obligación y que por ende no existe diferencia en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al finado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- MÉRITO FAVORABLE:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.
2.- PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
- Expediente original signado con el Nº 085 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo con sede en Trujillo cuyo motivo es Declaración de único y Herederos Universales. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no efectuó ataque alguno contra la misma, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.
-Constancia de trabajo original de fecha veinticuatro de mayo de 2006 firmada por la ciudadana Everina Martínez quien ocupa el cargo de Gerente General de la Empresa Astilleros de Venezuela CA.. (ASTIVENCA) donde se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral el cargo que ocupaba y el salario devengado. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
-Consigna copia del expediente signado con el Nº 124-06 que se encuentra en el cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Municipio Santa Rita del Estado Zulia para demostrar las características del accidente donde perdió la vida el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ. Al efecto, la parte demandada las desconoció por cuanto no emanan de ella y están presentadas en copia simple. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
- Consigno extracto de los periódicos PANORAMA Y LOS ANDES donde se destaca el accidente sufrido por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ ARAUJO. Al efecto, la parte demandada las desconoció por cuanto no emanan de ella. Sin embargo, considera necesario a los fines de la resolución de la controversia planteada, otorgarle valor probatorio a dicha documental. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promovió la exhibición de los recibos de pago donde se demuestra el salario según lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, siendo que la parte promovente consignó dichos recibos en copia simple y los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUSET RAFAEL COLINA FERRER, MANUEL ROSENDO VILLANO ZERPA, YOSMIN RICARDO GONZALEZ, CARLOS SAAVEDRA. Sin embrago, en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fue presentado para rendir declaración el ciudadano CARLOS SAAVEDRA quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:
CARLOS SAAVEDRA: El testigo manifestó conocer al finado ALEXANDER GONZALEZ, que sabía que el mismo laboraba para la empresa ASTIVENCA ubicada en la Cañada, que él labora para PDVSA, que supo del accidente en el cual perdió la vida el mencionado ciudadano porque ciertos compañeros en común se lo informaron de inmediato, que el accidente ocurrió el día sábado 10 de junio de 2007 en la carretera Lara – Zulia mas o menos como a las 10:30 a.m., que el finado se encontraba a disposición de la demandada ya que el día jueves antes del accidente, a eso de ocho u ocho y media y que era porque en ocasiones se encontraban en Ojeda y el finado le daba la cola para Valera, y que en esa conversación no le aseguró darle la cola el día viernes por cuestiones de trabajo, que el finado se traslada a su trabajo normalmente por la Lara-Zulia. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada el testigo respondió que no le constan las condiciones de trabajo en las que laboraba el finado con la empresa demandada, que le consta que dicho ciudadano el día del accidente laboraría en la empresa ya que este le comunicó a él y a otros compañeros que lo llamaron a eso de ocho u ocho y media, que no podría dales la cola para Valera porque tenía que trabajar.
En relación a esta testimonial, observa esta sentenciadora que la misma no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues el mismo incurrió en contradicciones al ser repreguntados, en tanto manifestó, haber conversado por teléfono con el finado el día jueves a eso de ocho u ocho y media y luego manifestó que fue el día sábado a eso de ocho u ocho y media. En consecuencia, el mismos no arrojó al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos y tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, ya que no presenció los hechos aquí controvertido y manifestó ser amigo del finado desde hace muchos años, situación esta que evidentemente coloca en tela de juicio su parcialidad
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con los Art. 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron oficiar a las siguientes instituciones:
-Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para que informara si se encuentra en esa dependencia el Expediente Nº 124-06 que posee las actuaciones relacionadas con un accidente ocurrido en fecha 10 de junio de 2006 y que enviara copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el mismo a este órgano jurisdiccional. Al efecto, en fecha 07 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-04; sin embargo, no se evidencia en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
- A la Medícatura Forense de Maracaibo ubicada en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia , para que informara si se encuentra en esa dependencia informe forense de las causas de la muerte del ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ ARAUJO, fallecido en fecha 10 de junio de 2006 en el Hospital General del Sur de Maracaibo. Al efecto, en fecha 07 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-05; sin embargo, no se evidencia en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
-Marcado con la letra A copia de la liquidación de Prestaciones Sociales constante de un folio útil con su respectivo vouche. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.
INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 111 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa ubicada en la vía la cañada de Urdaneta, Sector la Ensenada, a fin de que se constatara y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en la oportunidad procesal en la cual esta sentenciadora se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, dejó constancia de que lo que se pretendía inspeccionar no era objeto de controversia en el presente asunto, tal como se desprende el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada; razón por la cual fue negada la misma por ser inoficiosa su evacuación, quedando así desechada del proceso. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: EVERINA MARTINEZ, NELLY PEREZ, NERIO VILLALOBOS, ZURAIMA FERRER, ALIVET CORDOBA, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo del proceso y analizado como han sido los elementos probatorios rielantes en actas y presentados oportunamente por las partes, considera esta sentenciadora determinar en primer lugar si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. Y a este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
En este mismo orden de ideas, se debe analizar igualmente si dentro de las condiciones en las cuales estaba planteada la prestación del servicio, el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores, dado que de ser así el caso, debe entenderse que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se demostró que el ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ, quien conducía un vehículo de su propiedad y victima en el hecho ocurrido, abordó su vehículo para dirigirse, dada una orden emanada por la empresa, a la sede de la misma para realizar labores extraordinarias inherentes a la relación de trabajo o que los hechos acaecidos el día Sábado 10 de junio de 2006, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., por lo que no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por el trabajador lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando el hijo de la accionante se traslado desde su residencia ubicada en ciudad Ojeda hacia el Municipio la Cañada no logro demostrar la accionante que este era su recorrido normal, igualmente como lo especifica la demandante en su escrito libelar su horario de trabajo, estaba comprendido de Lunes a Viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo que el accidente ocurrido se produjo un día sábado a las 10:30 a.m., lo cual no concuerda con el orden cronológico. Igualmente, no logró demostrar la accionante, tal como lo alegó, que el finado hubiera sido llamado a esa hora para laboral, por lo que mal puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo o un accidente de trabajo.
Así pues, en relación al daño moral demandado, quien sentencia considera necesario reproducir el contenido Artículo 1196 del Código Civil:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Por otra parte, el artículo 1196 ejusdem, establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (D) violación de domicilio; o (E) violación de un secreto.
En contraposición de lo antes expuesto al caso bajo estudio, se trata obviamente de una indemnización por la muerte sufrida por su hijo con ocasión del supuesto accidente laboral, lo cual; como lo ha sentado esta juzgadora no es procedente ya que el accidente no es considerado como in tinere. Al igual que resultan improcedentes las reclamaciones relativas al lucro cesante y demás provenientes del alegado accidente laboral.
En lo que respecta, a las diferencias reclamadas por Prestaciones Sociales, observa esta operadora de justicia, según documental que riela al folio cuarenta y dos (42), la cual fue reconocida por la parte demandante, que lo correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ fueron pagados en fecha 08 de septiembre de 2006, vale destacar que dichas documentales se encuentran firmadas por la hoy accionante HAYDEE ARAUJO madre del hoy occiso.
Así pues, de dicha documental identificada como PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, se evidencia el calculo por un de tiempo de 4 meses en base a un salario de (Bs. 1.500.000,oo), y concatenando el contenido de dicha planilla con lo alegado por la actora, se evidencia que en relación a los 15 días de antigüedad que reclama la misma aparece reflejado en la planilla, al igual que las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, utilidades y los 9 días laborados por el trabajador, lo cual arrojó la cantidad de (Bs. 3.181.321,66), cantidad esta que como se desprende del mismo escrito libelar ya fue retirada y que hoy reclama la accionada como indemnizaciones propias de la relación laboral. Por lo que esta juzgadora considera improcedente la reclamación efectuada en relación a las diferencias sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.-
En definitiva, y partiendo de de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar la demandada incoada por la ciudadana HAYDEE ARAUJO DE GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., y así se establecerá en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, Daño Moral y otros conceptos de naturaleza laboral tiene incoada la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARAUJO DE GONZALEZ quien actúa como única y universal heredera del ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE VENEZUELA , C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril de 2008 Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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