REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001080
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.525.716, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL TREJO, CARLOS TREJO Y ROQUE ARISPE abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 100.489, 21.517 y 98.652 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PROCESADORAS, CA. (INPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 16 de julio de 1996 BAJO EL No. 45, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRVIN URDANETA URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARIN HIDALGO Y WILMER PORTILLO RANGEL abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.167, 56809, 45.524, 89878 Y 50226 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana JACKELINE MONTIEL (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, CA. (INPROCA). Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que comenzó a laborar el 07 de Agosto de 2000, desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario mensual de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,oo).
Que en fue despedida injustificadamente en fecha 25 de febrero de 2007, sin embargo; pese a múltiples gestiones Laborales nunca recibió respuesta positiva, razón por la cual acude ante esta sede jurisdiccional para que le cancelen sus Prestaciones Sociales, estimando su demanda en la cantidad de (Bs. 10.757.663,72), por los conceptos indicados en el libelo de demanda discriminados de la siguiente manera:
- Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 60 días, estimando su pretensión en (Bs. 1.024.650,oo).
- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 2.767.978,oo).
- Reclama por concepto de Antigüedad, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de (Bs. 5.091.924,oo).
- Estima y reclama por concepto de Intereses sobre las Prestaciones la cantidad de (Bs. 1.470.367,01).
-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado según lo previsto en los artículos. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 14 días, estimando la reclamación en al cantidad de (Bs. 338.703,76).
-Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2007, según lo previsto en el Artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 64.040,63).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió como cierto que la ciudadana demandante comenzó a laborar para la empresa, el 07 de Agosto de 2000, y que desempeñó el cargo de obrera, devengando un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo).
Niega, rechaza y contradice que la demandante fuera despedida injustificadamente en fecha 25 de febrero de 2007, alegando como cierto, que la relación de trabajo feneció por renuncia verbal de la demandante en fecha 28 de enero de 2007.
Admite como cierto, que a la fecha no se le hecho efectiva cancelación a la demandante de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice que por los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda se le adeude a la actora la cantidad de (Bs. 10.757.663,72).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a la actora la cantidad de (Bs. 1.024.650,oo).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se el adeude a al demandante la cantidad de (Bs. 2.767.978,oo).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se le adeude a la actora cantidad de (Bs. 5.091.924,oo).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Intereses sobre las Prestaciones se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 1.470.367,01).
Admite como cierto que por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado según lo previsto en los artículos. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 338.703,76).
Admite como cierto que por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2007, según lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a la demandante la cantidad de (Bs. 64.040,63).
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo y si efectivamente se le adeuda a la demandante los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la procedencia de los montos reclamados por la actora; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad sobre la demandada, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Consignó en ochenta y un (81) folios útiles, marcados con la letra “A”, recibos de pago de la demandante emitidos por la demandada. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, quedan plenamente valoradas por este Tribunal,
PRUEBAS PRESENTADSAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARISLI AGUILAR, SANDRO PAREDES, JEAN CARLOS GUEVARA, ENRIQUETA NAPOLITANO, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó de este despacho se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Así pues, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la mencionada Inspección, ante el llamado que hiciera el alguacil se dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual se declaró desistida la misma, quedando desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, así como del reconocimiento expreso de la demandada en su contestación, de que la parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 07 de agosto de 2000, quedo de este Tribunal, únicamente determinar la fecha cierta de la terminación de dicha relación y si la misma culminó por despido injustificado o retiro.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“(Sic)…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que la parte demandada, en la oportunidad de su contestación, trajo al proceso elementos nuevos en los cuales fundamenta su defensa, tales hechos, dentro del criterio jurisprudencial que antecede, son carga probatoria de la demandada. Ahora bien, en este orden de ideas resulta evidente para esta operadora de justicia, dado el escaso material probatorio aportado por la parte demandada, pruebas estas que por demás no arrojaron al proceso elementos de convicción sobre lo alegado por la demandada en su contestación, que esta no lo demostrar que la relación de trabajo efectivamente terminó por renuncia en fecha 28 de enero de 2007.
En consecuencia, habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados por la parte demandante, quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios establecido por esta en su libelo de demandada, a saber; desde el 07 de agosto de 2000 hasta el 25 de febrero de 2007, quedando igualmente reconocido el despido injustificado y el salario devengado, le corresponden a la demandante las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado del análisis y probanzas de autos, que la demandada cuenta con seis (06) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días de Antigüedad, así como de los recibos de pago consignados por la parte demandante y reconocidos por la demandada, se ha determinado el salario devengado por la actora en cada periodo lo cual se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUSAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DÍAS X SALARIO INTEGRAL TOTAL
08/00 al 07/01 Bs.129.600,oo Bs.4.320,oo Bs. 4.620,oo 40 x 4.620,oo Bs. 184.800,oo
07/01 al 04/02 Bs.142.000,oo Bs.4.733,33 Bs. 5.074,oo 45 x 5.074,oo Bs. 228.330,oo
04/02 al 09/02 Bs.156.816,oo Bs.5.227,20 Bs. 5.619,oo 25 x 5.619,oo Bs. 140.475,oo
09/02 al 06/03 Bs.171.072,oo Bs.5.702,40 Bs. 9.146,oo 45 x 9.146,oo Bs. 411.570,oo
06/03 al 04/04 Bs.188.179,oo Bs.6.272,64 Bs. 6.778,oo 50 x 6.778,oo Bs. 338.900,oo
04/04 al 07/04 Bs.266.872,oo Bs.8.895,74 Bs. 9.638,oo 15 x 9.638,oo Bs. 144.570,oo
07/04 al 08/05 Bs.289.111,oo Bs.9.637,06 Bs. 10.467,oo 45 x 10.467,oo Bs. 471.015,oo
08/05 al 01/06 Bs.405.000,oo Bs.13.500,oo Bs. 14.227,oo 45 x 14.227,oo Bs. 640.215,oo
01/06 al 08/06 Bs.465.750,oo Bs.15.525,oo Bs. 16.948,oo 35 x 16.948,oo Bs. 593.180,oo
08/06 al 02/07 Bs.512.325,oo Bs.17.077,50 Bs. 18.586,oo 30 x 18.586,oo Bs. 467.580,oo
TOTAL: Bs.3.620.635,oo
Del mismo modo se determina la Antigüedad adicional tomando como base de cálculo el salario devengado por la actora para el momento en el cual nace el derecho a percibir este concepto, es decir, para el momento en el cual se cumple un año mas de antigüedad en la relación laboral, dicho cálculo se efectúa la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
07/08/2001 al 07/08/2002 2 Bs.142.000,oo
Bs.4.733,33
Bs. 5.074,oo
Bs. 10.148,oo
07/08/2002 al 07/08/2003 4 Bs.171.072,oo
Bs.5.702,40
Bs. 9.146,oo
Bs. 36.584,oo
07/08/2003 al
07/08/2004 6
Bs.289.111,oo
Bs.9.637,06
Bs. 10.467,oo
Bs. 62.802,oo
07/08/2004 al 07/08/2005 8
Bs.405.000,oo
Bs.13.500,oo
Bs. 14.227,oo
Bs. 113.816,oo
07/08/2005 al 07/08/2006 10
Bs.465.750,oo
Bs.15.525,oo
Bs. 16.948,oo
Bs. 169.480,oo
07/08/2006
al 25/02/2007
12
Bs.512.325,oo
Bs.17.077,50
Bs. 18.586,oo
Bs. 223.032,oo
TOTAL: Bs. 615.862,oo
Así pues, la sumatoria de lo correspondiente por concepto de Antigüedad y Antigüedad adicional totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.236.497,oo). Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció adeudar a la actora las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendo entre el 07/08/2006 al 25/02/2007, le corresponde a la demandante la cantidad CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,oo), como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció adeudar a la actora el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo comprendo entre el 07/08/2006 al 25/02/2007, le corresponde a la demandante la cantidad CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 102.465,oo) como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación igualmente la demanda expresamente reconoció adeudar a la actora las Utilidades correspondientes al periodo comprendo entre el 01/01/2007 al 25/02/2007, le corresponde a la demandante la cantidad CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.693,75), como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que la ciudadana demandante se encuentra acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la relación laboral feneció por despido injustificado, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes y en tal sentido establece:
Indemnización Por Despido Injustificado:
Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 150 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs.18.586,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.787.900,oo). Así se decide.-
Indemnización Sustitutiva De Preaviso:
Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs.18.586,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.115.160,oo). Así se decide.-
En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 8.455.490,75), lo que representa OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 8.455,50). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demandada que por Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana JACKELINE MONTIEL, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. a cancelar a la demandante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 8.455,50) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las mismas, esta se determinará por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabjo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primero (01) del mes de abril de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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