REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO No.: VP01-S-2007-000307
PARTE ACTORA: LUIS BRITO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: VICENTE RAFAEL PADRON
PARTE DEMANDADA: CAMARA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Se inició la presente causa el día primero (1°) de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por declinatoria de competencia, de solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano LUIS BRITO, titular de la cédula de identidad No. 7.930.244, asistido por el abogado VICENTE PADRON inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.314, contra la CAMARA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZUILA.
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En fecha cuatro (4) de octubre de 2007, este Juzgado la dio por recibida, y en fecha ocho (8) de octubre de 2007 se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer del ultimo salario devengado por el trabajador .

De esa información carecía la solicitud de Calificación de Despido, elemento este fundamental para determinar el monto de los salarios caídos, en caso de ser condenados, y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 08/10/2007, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotada y; en fecha 23 de octubre de 2007 el ciudadano Joan Pault Andrade, alguacil de este Circuito Judicial, compareció ante la Coordinación de Secretaria y expuso que en fecha 16-10-2007, se trasladó a la dirección indicada practicando la notificación ordenada.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su comparecencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria.
Abg. Norelis Mindiola

En la misma fecha se publico y registro la decisión.

La Secretaria.