REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO No.: VP01-S-2007-000158
PARTE ACTORA: NUMAN RICARDO LOPEZ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: OMAR ROJAS FERMIN
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha dieciséis de marzo de dos mil siete (16/03/2007), por el ciudadano NUMAN RICARDO LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 9.752.787, asistido por el abogado OMAR ROJAS FERMIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.959, quien dijo haber sido despedido injustificadamente por la sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por lo que solicita se califique tal despido.

En fecha 21 de marzo de 2007, este Juzgado dio por recibida la solicitud de calificación para ser revisada a los fines de su admisión, y en fecha 23 del mismo mes y año se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, no indica cuál fue el último salario devengado por el trabajador. De esa información carecía el libelo de la demanda, y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 23/03/2007, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veintitrés de marzo de dos mil siete (23/03/2007), hasta el día de hoy, quince de abril de dos mil ocho (15/04/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú

,

La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.


Abog. Norelis Mindiola