REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE 
 
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
 
Maracaibo,  quince (15) de  abril de dos mil ocho 
 
 
197º y 149º
 
 
ASUNTO No.:	 VP01-S-2005-000058
 
PARTE OFERENTE:	 PROVEEDORES NACIONALES, C.A.
 
REPRESENTANTE DE LA OFERENTE:	 YANELYS NAVA FERNANDEZ
 
PARTE OFERIDA:	JUANA CASTRO 
 
MOTIVO:	 OFERTA REAL DE PAGO
 
	
 
	Se inició el presente procedimiento, mediante oferta presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha diez de febrero de dos mil cinco (10/02/2005),  por la ciudadana YAMELYS NAVA FERNADEZ, titular de las cédula de identidad No. 7.807.866, obrando en su carácter de Presidente de la oferente: PROVEDORES NACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil  inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el No. 25 del Tomo 17-A; la mencionada representante, es también, profesional del derecho y está inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.081. 
 
 	
 
	En fecha 11 de febrero de 2005, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y en fecha 14 del mismo mes y año, la admitió, ordenó emplazar a la oferida mediante cartel de notificación a ser entregado al alguacil.  El mismo día, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones pertinentes, y ésta es la última actuación que consta en el expediente. 
 
	Ahora bien, desde esa fecha, esto es, catorce de febrero de dos mil cinco, hasta el día de hoy, quince (15)de abril de dos mil ocho (2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya registrado actividad procesal alguna por las partes en el presente procedimiento, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral: 
 
 
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
 
 
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 
 
	Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Publíquese, regístrese y notifíquese a la oferente de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boleta de notificación.- 
 
                                               La Juez,
 
                                
 
                                Abog. Marlene Rojas de Siú
 
                                                                                 La Secretaria,
 
 
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
 
                                                                                       La Secretaria.
 
 
Abog. Norelis Mindiola
 
 
 
 
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