REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-S-2004-000070
PARTE OFERENTE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P.S.A. (COMAPET)
ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERENTE: ROSA RINCÓN RODRÍGUEZ
PARTE OFERIDA: NOEMI DIAZ
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha catorce de julio de dos mil cuatro (14/07/2004), por la ciudadana LEANIS PAZ JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.738.571, obrando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P.S.A.(COMAPET), inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el No. 21, Tomo 21-A; con la asistencia de la abogada ROSA RINCÓN RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. 9.721.389, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.735; mediante dicho escrito dicha empresa efectúa OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana NOEMI DIAZ, a quien identifica con cédula de identidad No.13.958.023.


En fecha 14/07/2004, este Juzgado la dio por recibida para su revisión a los fines de su admisión; una vez revisada en fecha 15/07/2004 se admitió y se ordenó el emplazamiento de la oferida, con el libramiento del cartel de notificación respectivo y exhorto. El mismo día se libraron tanto el cartel como el exhorto. En fecha 02/05/2005, en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, se recibió el oficio No. 3420-180 del Juzgado de Municipio de Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, mediante el cual envió resultas de comisión conferida.

Ahora bien, en revisión que el Tribunal realizara del expediente en fecha 6 de julio de 2006, se observó que no había sido posible la notificación de la oferida, por lo cual, se instó a la parte oferente a indicar nueva dirección de la oferida a los fines de practicar la notificación.
Se observa que, desde esa fecha, esto es, seis de julio de dos mil seis (06/07/2006), hasta el día de hoy, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la oferente de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.